SAP Álava 214/2019, 4 de Marzo de 2019

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APVI:2019:262
Número de Recurso717/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución214/2019
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA - ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/012130

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0012130

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 717/2018 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1256/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a / Abokatua: GONZALO DE LAS HERAS ZUÑIGA

Impugnante: Julia

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día cuatro de marzo de dos mil diecinueve,

la siguiente

SENTENCIA Nº 214/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 717/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1256/17, promovido por CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C. dirigida por la Letrada Dª. Maitane Ansa Arizcurren y representada por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Diez, frente a la sentencia nº 312/18 dictada el 22-02-18, siendo parte impugnante Dª. Julia dirigida por la Letrado Dª. Nahikari Larrea Izaguirre y representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, siendo ponente

D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 312/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda de juicio ordinario, interpuesta para declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con acción acumulada de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia del Procurador Sr. Fraile, en representación de DOÑA Julia asistida por el Letrado don José María Ortiz Serrano, contra CAJA LABORAL POPULAR representado por la Procuradora Sra. Carranceja en consecuencia, de conformidad con los anteriores fundamentos,

  1. - DECLARO la NULIDAD, por tener el carácter de abusivas de las Cláusula Quinta de Gastos y la Sexta Bis de Vencimiento Anticipado de la escritura de 8 de noviembre de 2011 que el demandante formalizó ante el Notario Don Álvaro Marqueño Ellacuria nº protocolo 446 teniéndolas por no puestas, CONDENANDO a la demandada a su eliminación.

  2. - CONDENO a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 562,91 euros más el interés legal devengado desde el momento de la reclamación extrajudicial esto es, el 9 de agosto de 2017.

  3. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 04-04-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de Dª. Julia escrito de oposición al recurso planteado de contrario e impugnando la Sentencia, del cual se dió el oportuno traslado a la parte contraria, presentando escrito de oposición a la impugnación, elevándose, seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 30-05-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y por resolución de fecha 07-02-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 28 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Julia (prestataria), don José y doña Almudena, como f‌iadores, y la Sociedad Cooperativa de Crédito Caja Laboral Popular (prestamista), suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. El importe del préstamo era de 130.566,56 euros y el plazo de amortización hasta el 5 de diciembre del año

2.051. Así se desprende de la escritura otorgada en Llodio ante el Notario señor Marqueño Ellacuría el 8 de noviembre del 2011, número 446 de su protocolo.

El 6 de octubre del 2017, la representación de doña Julia interpuso demanda contra Caja Laboral Popular, repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, en la que, acumulando varias pretensiones, solicitaba que se declarasen nulas la cláusula de CAUSAS DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA, sexta bis, teniéndola por no puesta y manteniendo el contrato sin aplicación de la misma, así como la cláusula de GASTOS, quinta de dicho contrato, condenando a la mercantil demandada a eliminarla de la escritura, que se la condenara a abonar a la parte actora las cuantías soportadas por acción y efecto de dicha cláusula. Subsidiariamente, declarada la nulidad y eliminada la cláusula, que se condenara a la demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas por acción y efecto de dicha cláusula, en un total de 1.125,82 euros. Añadió otras pretensiones subsidiarias que no han sido objeto de este recurso.

El 22 de febrero del 2018, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando la nulidad de las cláusulas sexta bis, vencimiento anticipado, y quinta, gastos, de la escritura de 8 de noviembre del 2011, y condenó a la demandada a eliminarla y a abonar a los actores la cantidad de 562,91 euros más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

Recurrió la sentencia la demandada discrepando de la declaración de nulidad de la cláusula quinta, y de la condena a abonar la cantidad que recoge el fallo. Al desarrollar el recurso, señaló que la cláusula no era abusiva, que era improcedente la restitución de cantidades como consecuencia de esa nulidad, y, f‌inalmente, que no procedía la condena en costas por ser estimación parcial y existir serias dudas de derecho.

La actora impugnó la sentencia entendiendo que la cuantía del procedimiento era indeterminada. Aceptó expresamente el criterio de determinación de la fecha de devengo de los intereses legales (folios 219 y 220)

SEGUNDO

La recurrente niega que la cláusula impugnada sea abusiva. Esta Sala ya ha dado anteriormente respuesta a recursos de apelación interpuestos por distintas entidades bancarias con el mismo tipo de argumentación.

Reiteramos sucintamente que la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre del 2015 ( STS 705/2015 ) no constituía Jurisprudencia "stricto sensu" jurisprudencia ya que no establece una doctrina legal aplicable en los supuestos de gastos hipotecarios (lo hecho, como veremos más adelante), pero que no por ello dejaba de tener un doble valor, el que se deriva del hecho de que ha sido dictada por el Pleno de la Sala Primera con una evidente intención de unif‌icación de doctrina utilizando para ello una respuesta judicial cuyo carácter es claramente expansivo al tratase de una acción colectiva, y, en segundo lugar, porque la cuestión de los efectos de una interposición de demanda colectiva en el ejercicio de las acciones individuales ya ha sido abordada por una sentencia del Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo, la 367/2017, de 8 de junio y en la sentencia, también de Pleno, STS 123/2017, de 24 de febrero .

Ref‌lejábamos a la letra las razones exteriorizadas en dicha sentencias y, descartando el efecto cosa juzgada, entendíamos que esa línea jurisprudencia, sustentada además en lo que el TJUE había ido señalando, impedía al Juez o Tribunal apartarse de esa doctrina salvo que constaran en el litigio circunstancias excepcionales referidas al perf‌il del cliente o a la información suministrada por la cooperativa predisponente que se apartasen signif‌icativamente de lo que puede considerarse el estándar medio y justif‌iquen que las razones por las que se estimó la abusividad de la cláusula en la sentencia que resolvió la acción colectiva no sean de aplicación en ese litigio sobre acción individual.

Hacíamos una expresa referencia al Derecho europeo de armonización de legislaciones y/o protección del consumidor, recordando la sentencia de 27 de junio del 2000 (asuntos c-240/98 a C-244/98 ) Océano Grupo Editorial y Salvat Editores y la idea que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto del profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, "situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional".

Ref‌lejábamos que, en ese ámbito, la regla general respecto a las consecuencias de la nulidad de una cláusula predispuesta y declarada abusiva consistía en que el juez nacional está obligado a no aplicarla sin estar facultado para modif‌icarla.

Aludíamos a la única posible excepción. La de la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, en la que el TJUE declaró "cuando un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, dicha disposición no se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional. Coincidimos, además, con dicho Abogado General en que para que el Juez nacional pueda suprimir la cláusula abusiva y sustituirla por...

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