SAP Vizcaya 249/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2019:552
Número de Recurso422/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución249/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/018280

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0018280

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 422/2018 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 5000566/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO OLABARRIA FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Cesar y Francisca

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A N.º 249/2019

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Iltmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 5000566/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, apelante - demandada, representada por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el letrado D. IGNACIO OLABARRIA FERNANDEZ, contra D. Cesar y D.ª Francisca, apelados - demandantes,

representados por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por el letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19-12-2017 . Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 19 de diciembre de 2017 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Fraile Mena y, en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario, suscrito el 11 de febrero de

    2002, ante el notario de Bilbao D. Eduardo Ares de Parga Saldías, con número 379 de su protocolo.

  2. - Declaro la nulidad de la cláusula sexta bis, relativa al vencimiento anticipado y contenida en la misma escritura

  3. - Condeno a CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOP. DE CRÉDITO a pasar por estas declaraciones y eliminar y no aplicar en el futuro dichas cláusulas, así como a la devolución a la parte demandante la cantidad de 636,32 euros pagados indebidamente por ésta, más el interés legal que corresponda desde el momento en el que se produjo cada pago y hasta la fecha de la presente resolución. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

    Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

    De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, d 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea f‌irme, de la presente sentencia en el mismo.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Caja Laboral Popular, Coop. de Crédito y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 20 de febrero de 2019 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena al pago de los gastos de tasación, a la fecha de devengo los intereses respecto de las cantidades a abonar y a la imposición de costas.

Y ello por entender que:

.- los gastos de tasación no se han de soportar por esta parte, en la medida en que el hecho de que los mismos benef‌icien o interesen más a una parte u otra, no parece razonable se repercutan a esta parte por el mismo concepto que los inscripción de la hipoteca.

No se olvide que el art. 682 nº 2,1º LECN . establece como requisito para la ejecutividad de la hipoteca que la tasación del bien para que sirva de tipo de la subasta, por lo que resulta lógico que su coste lo soporte quién solicita el préstamo y ofrece el inmueble en garantía, siendo un gasto necesario para la concesión del préstamo, de ahí que deba ser soportado por el prestatario.

.- el devengo de intereses sobre la cantidad de 636,32 euros, importe de las consecuencias económicas derivadas de la nulidad por abusiva de las cláusula de gastos en la forma determinada en sentencia, no procede por cuanto que no estamos ante cantidades recibidas por esta parte sino por terceros y las fechas de pago de las facturas que las soportan no están acreditadas, correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora.

.- la condena en costas es improcedente ya que la estimación de la demanda es parcial, pues si bien se acoge la pretensión de nulidad de las dos cláusulas la reclamación económica solo se admite parcialmente a lo que

se une la existencia de dudas de derecho sobre el reparto de los gastos derivados de la nulidad de la cláusula dada la disparidad de criterios judiciales.

SEGUNDO

Los gastos de Tasación.

Esta Sala como Tribunal Titular de la Sección 5º de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, sobre esta cuestión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en reiteradas resoluciones, entre otras, en su sentencia de 7 de febrero de 2018 y las en ella citadas, ha declarado la procedencia de su distribución por mitad entre las partes en litigio, razonando al respecto lo siguiente:

" a.- " Los de tasación del inmueble hipotecado. " .

... consta en autos un documento en el que los actores delegan en la entidad demandada la solicitud de la tasación y su cargo en cuenta ( doc. nº 3 contestación); mas, como ya se ha argumentado, carece de validez en la medida en que entraña una imposición a los consumidores que si bien es previa a la concesión del préstamo no puede aducirse ello para su exclusión en el presente proceso, cuando tal gasto se reitera en la escritura pública que recoge el préstamo con garantía hipotecaria.

Es cierto que como tal no hay una norma que determine a quién corresponde asumir su abono y que en el presente caso, no cabe valorar por lo argumentado el documento en el que la parte demandada entiende los actores asumen su costo, estimando la Sala que es un gasto que a ambas partes benef‌icia, pues, por un lado, los prestatarios están interesados en ella no solo para acreditar que el bien ofertado en garantía del préstamo es suf‌iciente para obtenerlo existiendo limites legales de relación del mismo con el valor de tasación en la Ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del mercado inmobiliario que como tal impone la misma, y por otro, no hay duda de que también con ella la parte prestamista trata de minorar el riesgo de la operación, conociendo el valor de la garantía real en cuanto que por su razón f‌ijará la oferta y la cantidad dineraria a entregar con, especialmente, la seguridad de cobertura por el valor del bien, a lo que se une su transcendencia en el procedimiento de ejecución hipotecaria que no se olvide es un procedimiento privilegiado para el ejecutante, como lo evidencia el hecho de que conforme al art. 682 nº 2, 1º LECn . en la redacción vigente al momento de otorgamiento de la escritura pública, se exige la f‌ijación en ella de una concreta cantidad a efectos de subasta responde, como un requisito de admisibilidad para el despacho de ejecución ("Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la f‌inca o bien hipotecado, para que sirva de tipo a la subasta", lo que tras la ley 1/ 2013, se ve reforzado con la exigencia de que tal no se inferior al 75% del valor señalado en la tasación, que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, del Regulación del Mercado Hipotecario"), encontrándose la razón de la expresada exigencia, como nos recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 1ª en su auto de 22 de diciembre de 2015, en un doble motivo:

" .. pues de una parte agiliza la tramitación del juicio hipotecario al no ser ya preciso el avalúo del bien que se exige en los demás procesos ejecutivos ( art. 666 y 637 LEC ), y al mismo tiempo, constituye una garantía para el ejecutado puesto que le permite conocer en el momento mismo de la constitución de la hipoteca el valor que en su día va a constituir el precio inicial de subasta, y si bien ha sido discutida la permanencia de la expresada cifra a lo largo de la vida del contrato (véanse en tal sentido la RDGRN de 20 de mayo de 2008 y la STS de 24 de marzo de 1993 ), en la medida en que las variaciones en el precio del inmueble pueden perjudicar a una u otra parte, lo cierto es que no se ha hecho reforma legislativa alguna que introdujera modif‌icaciones al respecto.

Es...

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