ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3766/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GIPUZKOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3766/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sabino, Serafin y Raquel interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 22 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2418/2018, en el juicio verbal n.º 586/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia/San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Isabel Lobera Argüelles se personó en representación de Sabino, Serafin y Raquel en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Paloma Guerrero Laverat Martínez se personó en representación de Inmobiliaria Rentería S.L., Inmobiliaria Irunesa S.L. y Neinor Norte S.L. en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos de fecha 25 y 23 de junio de 2020, las representaciones de la parte recurrente y recurrida han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio verbal por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º - tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso de casación que articula en dos motivos.

En el primero de ellos se invoca la infracción del art. 7.1 CC al entender que se vulnera la teoría de los actos propios, desde el momento en que la audiencia basa su decisión de entender que no procede la prescripción adquisitiva ordinaria porque los demandados y hoy recurridos manifestaron en un pleito anterior que eran arrendatarios. Para justificar el interés casacional cita las sentencias de 5 de octubre de 1987 y de 4 de marzo de 2009 que recogerían doctrina sobre la teoría de los actos propios

En el segundo de los motivos se denuncia la infracción del art. 1959 CC que regula la prescripción adquisitiva extraordinaria, al entender que la audiencia ha exigido la existencia de título, cuando no es un requisito necesario para la prescripción extraordinaria. Cita en apoyo de su tesis varias sentencias de la sala, como la 58/97, de 7 de febrero y la 10/07, de 25 de enero.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en siete motivos, en los que denuncia la infracción de los arts. 250.1.2.º, 209, y 218 LEC y 24 CE.

TERCERO

El recurso de casación debe resultar inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento al plantear cuestiones que se apartan de la base fáctica o que no afectan a la "ratio decidendi" de la resolución recurrida ( art. 483.2.2.º Y 4.º LEC).

En efecto, el motivo primero se construye sobre una supuesta infracción de la doctrina según la cual nadie puede ir contra sus propios actos; así, la recurrente plantea que la audiencia ha vulnerado dicha doctrina desde el momento en que consideró que los demandados y hoy recurrentes no poseyeron nunca el bien litigioso en concepto de dueños porque en un juicio verbal anterior para retener la posesión la dirección técnica manifestó que la familia de los citados demandados poseían el bien en concepto de arrendatarios. Sin embargo, esta es una interpretación parcial y sesgada, porque la audiencia realiza esta afirmación como un argumento "a mayor abundamiento", lo que se deduce claramente de la dicción del párrafo final del fundamento séptimo -donde se recoge tal afirmación- que comienza con la frase "Y a ello ha de añadirse..."; es decir, la audiencia, tras valorar todas las circunstancias fácticas obrantes en las actuaciones concluye que los demandados o su familia nunca ocuparon el inmueble litigioso en concepto de dueños, por lo que no procedería la prescripción adquisitiva, ni siquiera la extraordinaria pretendida. Así, la audiencia concluye que:

"Pues bien, en este caso que nos ocupa, el examen de las actuaciones permite constatar no sólo la existencia del título de propiedad de las entidades demandantes, que justifica sobradamente la forma en que se ha llevado a cabo la adquisición por su parte de la propiedad de la finca de que se trata, sino que, además, ha quedado perfectamente constatada la inexistencia de título alguno que justifique la adquisición por usucapión de dicha finca por parte de los demandados, tal y como sostienen, no habiendo siquiera acreditado la concurrencia de dato fáctico alguno preciso para concretar una actuación dominical por su parte, pues toda la posesión que por ellos y por sus antecesores ha tenido lugar en relación a dicha finca y sus pertenecidos, a lo largo de todos los años en que la misma ha tenido lugar y se ha prolongado, nunca lo ha sido a título de dueños, ni con el carácter de tales."

Por tanto, la recurrente se aparta de la base fáctica de la sentencia y de su adecuada ratio decidendi, lo que convierten el motivo primero en inadmisible.

Y lo mismo sucede con el motivo segundo, que se construye sobre la base de una supuesta exigencia de título por parte de la audiencia para poder apreciar la concurrencia de prescripción adquisitiva, cuando lo cierto es que, como hemos indicado antes, la audiencia considera que en esta caso no concurre la usucapión extraordinaria porque, de los datos fácticos obrantes en las actuaciones y la valoración conjunta de todas las pruebas, concluye que los demandados hoy recurrentes y anteriormente su familia, nunca ocuparon el caserío litigioso en concepto de dueños, ya que hasta 1958 vinieron pagando la renta, pero que dejaron de hacerlo y siguieron ocupando la finca sin pagar renta alguna, lo que lleva a la audiencia a considerar que falta uno de los requisitos básicos para que pueda prosperar la prescripción adquisitiva, a tenor de lo dispuesto en el art. 1941, en relación con el art. 447 CC.

A estos efectos, la STS 480/10, de 23 de julio, dispone que:

"Como afirma la sentencia de esta sala núm. 109/2004, de 16 febrero , "La jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ; la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini" ( sentencia de 19 de junio de 1984 y 16 de noviembre de 1999 )".

Por tanto, se observa que, si se respeta la base fáctica de la sentencia que considera no acreditada de ningún modo la posesión en concepto de dueño, el recurso carece manifiestamente de fundamento y ha de resultar inadmitido.

No pueden tomarse en consideración las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de 25 de junio de 2020 pues, además de realizar interpretaciones propias del sentido de las normas procesales, no hacen más que incidir en los mismos argumentos del recurso, a los que ya se ha dado cumplida respuesta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Sabino, Serafin y Raquel contra la sentencia, de fecha 22 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2418/2018, en el juicio verbal n.º 586/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia/San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Notificar la presente resolución a las partes personadas y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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