SAP Guipúzcoa 244/2019, 22 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
Número de resolución244/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/007966

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0007966

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 2418/2018 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal desahucio 586/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: INMOBILIARIA IRUNESA S.L., INMOBILIARIA RENTERIA S.L. y NEINOR NORTE S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ZABALETA D ANJOU, MARIA ZABALETA D ANJOU y MARIA ZABALETA D ANJOU

Abogado/a / Abokatua: TOMAS ANTONIO MINGOT FELIP, TOMAS ANTONIO MINGOT FELIP y TOMAS ANTONIO MINGOT FELIP

Recurrido/a / Errekurritua: Gloria, Gaspar y Geronimo

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ, AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: ALVARO REIZABAL ARRUABARRENA, ALVARO REIZABAL ARRUABARRENA

S E N T E N C I A Nº 244/2019

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintidos de Marzo de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal de desahucio por precario 586/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de las entidades

INMOBILIARIA RENTERIA, S.L., INMOBILIARIA IRUNESA, S.L. y NEINOR NORTE, S.L. (apelantes - demandantes) representadas por la procuradora Dª. MARIA ZABALETA D ANJOU y defendidas por el letrado D. TOMAS ANTONIO MINGOT FELIP, contra Dª. Gloria, D. Gaspar y D. Geronimo (apelados - demandados), representados por la procuradora Dª. AINHOA KINTANA MARTINEZ y defendidos por los letrados D. ALVARO REIZABAL ARRUABARRENA y D. ZIGOR REIZABAL LARRAÑAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de Febrero de 2.018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 6 de Febrero de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastian se dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO las excepciones de excepción de falta de legitimación pasiva y activa, debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Zabaleta D.'Anjou actuando en nombre y representación de " INMOBILIARIA RENTERÍA, S. L.", representada legalmente por D. Federico Arambarri Zubizarreta, "INMOBILIARIA IRUNESA, S. L." representada legalmente por D. Francisco Javier Salegui Chantre, y "NEINOR HOMES, S. L." representada legalmente por D. Antonio Ochoa Larringan, bajo la dirección letrada de D. Tomás A. Mingot Felip, contra D. Geronimo, defendido por el Letrado D. Zigor Reizabal Arruabarrena, y D. Gaspar y Dña. Gloria, defendidos por el Letrado D. Álvaro Reizabal Arruabarrena y todos ellos, representados por la Procuradora Dña. Ainhoa Kintana Martínez; y frente a los ignorados ocupantes ; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así lo acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por las entidades NEINOR NORTE, S.L., INMOBILIARIA RENTERIA, S.L. e INMOBILIARIA IRUÑESA, S.L. recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 19 de Febrero de 2.019.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de las entidades Inmobiliaria Rentería, S.L., Inmobiliaria Irunesa, S.L. y Neinor Norte, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de Febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Donostia/San Sebastian, en solicitud de que se dicte nueva sentencia por la que, con estimación del presente recurso, revoque la recurrida, estimando en su integridad la demanda formulada por ellas, fijándose fecha para el lanzamiento de los demandados, con expresa condena a los mismos de las costas de la primera instancia.

Alegan así, y para fundamentar su recurso, en cuanto a su legitimación activa para el ejercicio de la acción de desahucio y a la vulneración del artículo 250.1.2º de la LEC y de la Jurisprudencia de nuestros Tribunales sobre la materia, que ellas poseen legitimación activa para el ejercicio de esta acción de desahucio, en virtud del citado artículo, pues la sociedad Inmobiliaria Rentería, S.L. es titular registral, desde hace casi 19 años, de la finca en que se ubica el caserío ocupado por los demandados, y actualmente su título de propiedad es el Proyecto de Reparcelación de la U.E.AY.06 del AIU "AY.06.ARBAIZENEA", aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de 20 de junio de 2008, en resolución que adquirió firmeza en vía administrativa, siendo el proyecto de reparcelación inscrito en el Registro de la Propiedad, que la aprobación de ese Proyecto supuso la reparcelación de la totalidad de las fincas incluidas en la unidad ("parcelas resultantes"), que se asignaron y adjudicaron a los distintos propietarios, pero es que, con anterioridad a la aprobación de ese Proyecto de Reparcelación, la mencionada sociedad ya era propietaria del inmueble desde el año 1999, tras su compra mediante escritura pública a sus antiguas titulares (Dª. Begoña y Dª. Edurne ), que, tras el Proceso Reparcelario, otra parte del caserío y de sus terrenos circundantes se ubica, a su vez, en parcelas resultantes, que son propiedad de Neinor Norte S.L. y de Inmobiliaria Irunesa, S.L., y, de ahí, la legitimación añadida de ambas compañías para el ejercicio de la presente acción de desahucio, y que la normativa Urbanística no desvirtúa ni modifica el esquema de legitimación establecido en el citado artículo 250. 1. 2º de la LEC, y, en ese sentido, la facultad "ex lege" de la Junta de Concertación de la UE.AY.06. AIU.06. Arbaizenea, para actuar

como fiduciaria de las fincas incluidas en la unidad de ejecución, no excluye, ni perjudica, su legitimación para el ejercicio de la acción prevista en dicho precepto.

Añaden que, en cualquier caso, ellas no han perdido la legitimación que les corresponde "ex lege", por el hecho de haberse promovido ese sistema de actuación urbanística, pues, para el ejercicio de la acción judicial de desahucio frente a los demandados - artículo 250.1. 2º de la LEC - (cuya legitimación corresponde al "dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca"), la Junta de Concertación, que no es "dueña", acordó instar a los propietarios para que procedieran a ello y que su legitimación no sólo recae en ellas, la parte actora, por la condición de "dueña" de los inmuebles ocupados (lo que sería suficiente para apreciarla), sino que, además, la Junta de concertación les encomendó el inicio de acciones judiciales frente a los demandados, confiriéndoles plena legitimidad para ello.

Señalan, en cuanto a su legitimación activa para el ejercicio de la acción de desahucio y pasiva de los demandados para soportarla, con inexistencia de los requisitos para adquirir la finca por usucapión y vulneración del artículo 36 de la LH y de la Jurisprudencia del tribunal Supremo, que la Sentencia declara que los demandados han adquirido el caserío vía usucapión, en perjuicio de Inmobiliaria Rentería, S.L., que fue quien la adquirió en 1999, que era un "tercero hipotecario", que viene siendo propietario del mismo desde hace casi 19 años (tras la reparcelación, junto con Neinor y con Inmobiliaria Irunesa) y que, incluso, llegó a un acuerdo con los causantes de los herederos para, además de indemnizarles, tolerarles el uso, hasta que ellas requirieran ocupar el caserío, para desarrollar el proyecto inmobiliario que está proyectado, y atribuye a los demandados dicha titularidad, por haber pagado los suministros que ellos consumían y haber notificado al Ayuntamiento dicha dirección, pero este planteamiento que suscribe la Sentencia es manifiestamente contrario a Derecho, pues, tratándose de una supuesta usucapión "contra tabulas" frente a "terceros hipotecarios", deberían darse, además de los requisitos de la prescripción adquisitiva, los establecidos en el artículo 36.1 de la Ley Hipotecaria y, sin embargo, en el caso de los demandados no concurren ni los unos ni los otros.

Mantienen que la usucapión ordinaria exige, como requisitos, la posesión de buena fe ( art. 1950 del Código Civil ), en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( art. 1941 del Código Civil ), con título justo, verdadero y válido ( arts. 1952 y 1953 del Código Civil ) y durante un tiempo determinado, diez años entre presentes, y veinte entre ausentes ( art. 1957 del Código Civil ), y, frente a ella, la extraordinaria no exige sino la posesión continuada del inmueble y en concepto de dueño durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes ( art. 1959 del Código Civil ), pero dichos presupuestos no son suficientes para que la prescripción adquisitiva del dominio de bienes inmuebles pueda ser alegada eficazmente contra un "tercero hipotecario" ( artículo 34 de la LH...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 15 de Julio de 2020
    • España
    • 15 Julio 2020
    ...la sentencia, de fecha 22 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2418/2018, en el juicio verbal n.º 586/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Donostia/San Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por inter......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR