ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2054/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2054/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gonzalo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 849/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1075/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El procurador D. Luis Pidal Allende-Salazar envió escrito el 24 de abril de 2018 en nombre y representación de D. Gonzalo personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Antonio Ramón Rueda López envió escrito en la misma fecha personándose en nombre y representación de D.ª Vicenta en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 2 de julio de 2020 la parte recurrente alegó oponiéndose a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 29 de junio de 2020 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que el actor, D. Gonzalo, reclamaba una indemnización derivada de responsabilidad médica en que habría incurrido la demandada, D.ª Vicenta, por haber ofrecido al actor una información incompleta acerca de la intervención de abdominoplastia a la que fue sometida y los riesgos de la misma.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El demandante-apelante interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional.

El recurso se desarrolla en tres motivos. El primero se funda en la infracción de los arts. 8.2 y 10.1 de la Ley 41/2002 de autonomía del paciente.

Se alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en lo concerniente al consentimiento informado ya que no se informó de forma adecuada al paciente, al faltar en este punto el suficiente y necesario documento de consentimiento informado ya que el firmado no cumple con los requisitos exigidos, máxime si se tiene en cuenta que se practicó una operación de cirugía estética de la que con carácter previo no fue informado sobre la posibilidad de sufrir las complicaciones y secuelas que sufrió como cicatriz postquirúrgica grande, culos de pollo u orejas de perro así como la cicatriz de la incisión infraumbilical elevada y visible, insuficiente corrección de los músculos rectos del abdomen. Dicha conclusión la extrae de la prueba practicada que analiza, en especial de dictámenes periciales practicados. Cita como fundamento del interés casacional la STS de 22 de junio de 2004, 21 de octubre de 2005, 23 de mayo de 2007, 26 de junio de 2006, 10 de mayo de 2006, entre otras, sobre el consentimiento informado.

El segundo se funda en la infracción de los arts. 24 CE, 299, 335 y 348 LEC alegando valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba documental y pericial. La parte recurrente mantiene que la sentencia recurrida no valora adecuadamente la prueba practicada y rechaza la indemnización pedida así como que hubiera existido una mala praxis pese a la existencia de varias complicaciones y secuelas que evidenciarían una vulneración de la lex artis. Añade que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta sala contenida en SSTS de 23 de mayo de 2006 y 23 de agosto de 2003.

El tercero se funda en la infracción del art. 394 LEC ya que en caso de duda, como sucede en el presente caso, se debería haber apreciado que el caso presentaba dudas de hecho y de derecho para no imponer las costas. Cita al respecto varias sentencias de diferentes Audiencias y otras de esta Sala para justificar el interés casacional.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. El motivo primero, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, al omitir el recurrente que la Audiencia considera:

    "En base a dicho contenido así como de las conclusiones y valoración que se hace de los informes aportados a los autos debe deducirse que el documento que se entregó al actor y ahora apelante, y que fue firmado por él, cumple con los requisitos que exige ley 41/2002, de acuerdo con la interpretación que la jurisprudencia viene haciendo sobre este requisito, toda vez que se recogen las consecuencias y en su caso las complicaciones que se pueden producir con este tipo de intervenciones, en concreto se alude a que pueden existir problemas de cicatrización, y que algunas áreas de piel pueden perderse, lo que haría necesario en su caso cirugía posterior, y también se alude a alguna secuela que puede quedar en el ombligo y también que puede que los resultados no sean los esperados, pudiendo ser necesario, rara vez, el que se necesite cirugía adicional para mejorar los resultados; deduciendo por lo tanto de dicho documento que se cumple el deber de información suficiente a los efectos de que el paciente pueda tomar la decisión correspondiente de someterse o no a dicha intervención de carácter voluntario, y las secuelas o consecuencias que pueden derivarse; secuelas y consecuencias que son las que se derivaron en el presente caso". De esta forma, se pretende, a través del recurso de casación, una nueva valoración de la prueba documental y pericial.

    Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. El motivo segundo ha de inadmitirse por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación por citar normas de carácter procesal ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC). Esta sala exige la cita de norma sustantiva aplicable a la resolución del litigio en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades. El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma sustantiva es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso y no puede entenderse suplido con la cita de normas de carácter procesal, ajenas al ámbito que es propio del recurso de casación, siendo precisamente la infracción del art. 24 CE uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1.4.º LEC). Es más, lo anterior determina la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) ya que este no puede basarse nunca en cuestiones procesales como la que se plantea en este motivo en el que se impugna la valoración de la prueba documental y pericial. La cita de una norma procesal o el planteamiento de cuestiones jurídicas de esa naturaleza carece de idoneidad para sustentar el recurso de casación, perteneciendo al ámbito específico y excluyente del recurso extraordinario por infracción procesal. Debe recordarse que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. En la misma causa de inadmisión por cita de norma de carácter procesal y planteamiento de cuestión procesal incurre el motivo tercero, donde se alega la infracción del art. 394 LEC, sobre costas procesales porque esta sala tiene dicho que las cuestiones sobre costas no son susceptibles de casación, pero es que ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal ( STS 607/2018 de 6 de noviembre) al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC, donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas").

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia, de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 849/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1075/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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