ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1632/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA, SEDE CARTAGENA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1632/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dimóvil S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5.ª, sede Cartagena, en el rollo de apelación n.º 548/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 503/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cartagena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el 5 de abril de 2018 la procuradora D.ª M.ª Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de D. Edmundo, se personaba en concepto de parte recurrida. El procurador D. Alejandro Juan Lozano Conesa, en nombre y representación de Dimóvil S.A., se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de junio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 24 de junio de 2020 tuvo entrada el escrito del procurador D. Alejandro Lozano Conesa en la representación que ostenta de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 24 de junio de 2020 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente Dimóvil S.A. interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria derivada de contrato verbal de intermediación inmobiliaria, con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC, al ser la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo fundado en la infracción del art. 1255 del CC, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias de 22 de diciembre de 1992, 21 de mayo de 1992 y 30 de abril de 1998 que establece como uno de los requisitos para que nazca el derecho al cobro de la comisión que la venta se produzca gracias a la mediación realizada. Argumenta que en el presente caso la sentencia recurrida declara que procede el cobro de la comisión reclamada por el actor pese a no considerarse probado que la intermediación o gestiones realizadas sean la causa eficaz de la perfección de la compraventa.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, por cita de precepto genérico ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con artículo 481.1 LEC) y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica.

En relación a la primera de las causas de inadmisión, en el único motivo en que se funda el recurso se cita como norma jurídica sustantiva infringida el art 1255, cuando es constante la doctrina ( SSTS de 8 de marzo de 2012 RC n.º 180/2009 y 31 de octubre de 2012, RC n.º 1286/2009, entre las más recientes) que proscribe en casación la fundamentación de un motivo en un precepto genérico como el artículo 1255 CC (del que se ha predicado tal naturaleza en SSTS de 24 de octubre de 2000, 19 de diciembre de 2001, 5 de diciembre de 2008, 10 de febrero de 2009 y 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007), ya que no permite identificar en forma debida la infracción normativa, sin que sea tarea de la sala su concreción.

En todo caso, el recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica, pues la Audiencia concluye que ha quedado probada la existencia del acuerdo verbal de mediación, así como la realización de gestiones y trabajos encaminados a cumplir el encargo recibido, aun cuando el acuerdo final del precio y consumación de la venta se llevara a cabo sin su intervención ya que fue vetada por la entidad compradora. También estima la Audiencia probado que el encargo se hizo personalmente al demandante como conocedor personal del territorio, así como el pacto de pago de comisión.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dimóvil S.A. contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5.ª, sede Cartagena, en el rollo de apelación n.º 548/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 503/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cartagena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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