ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 592/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 592/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. María Antonieta presentó escrito de interposición recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) en el rollo de apelación n.º 613/2018, dimanante del juicio verbal n.º 412/2017 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Getafe.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Ángel Francisco Codosero, en nombre y representación de Dª. María Antonieta y D. Pedro Miguel Arrillaga Pisón, en nombre y representación de Dª. Alejandra, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida presentaron escritos de alegaciones en fechas 18 y 17 de junio, respectivamente.

SEXTO

La recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Getafe estimó la demanda en la que la actora, como propietaria de la vivienda objeto de autos, solicitaba que se declarase haber lugar al desahucio de la parte demandada del referido inmueble.

La demandada formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

Así, la parte recurrente interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario, en virtud del artículo 250.1.2.º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:

(i). En el primer motivo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.3.º de la LEC, por infracción de los artículos 250.1.2.º y 249.2 de la LEC, alega la inadecuación del procedimiento al entender que la cuestión objeto de debate debería haberse articulado por el cauce del juicio ordinario y no por los trámites del juicio verbal.

(ii). En el segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, por infracción de los artículos 24.1 de la CE y 250.1.2º de la LEC, alega la indefensión causada al no haberse seguido el procedimiento por el cauce del juicio ordinario y haberse tramitado conforme a las normas del juicio verbal.

(iii). En el tercero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, por infracción de los artículos 24.1 de la CE, el recurrente alega la indefensión que le habría causado la aportación de dieciocho documentos por la parte actora en el acto de la vista, cuando debería haberlos aportados junto a su escrito de demanda. Tal circunstancia habría supuesto una absoluta falta de defensa por su parte.

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en un único motivo. Alega la recurrente que la sentencia dictada en segunda instancia presenta interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en lo que respecta al concepto amplio o restringido de la figura del precario. En relación con lo anterior, sostiene la infracción del artículo 250.1.2.º de la LEC.

El motivo versa sobre la necesidad de que esta Sala fije la doctrina seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, que adopta el criterio estricto del concepto de precario al exigir que exista una "cesión", circunstancia esta que no habría concurrido en el caso de autos ya que la parte demandada habría venido habitando en la vivienda objeto de autos antes de que la misma fuera adquirida por la parte actora.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Planteado en tales términos, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al invocar la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en lo que respecta al concepto amplio o restringido de la figura del precario ( artículo 483.2.3.º de la LEC). Según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018 (recurso n.º 58/2016, entre otros), el interés casacional por jurisprudencia contradictoria requiere acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto ( AATS de 26 de noviembre de 2012 -recurso n.º 600/2013- y de 21 de diciembre de 2016 -recurso n.º 3220/2014). Para ello la parte recurrente debe invocar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

Así, si bien el recurrente invoca y analiza, de un lado, dos sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona -que acogen la tesis del concepto estricto de la referida figura jurídica-, solo cita y analiza una sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que acoge la tesis contraria.

En cualquier caso, tal cuestión ha sido superada por esta Sala. Así, la STS 134/2017, de 28 de febrero recuerda que ya en las SSTS 110/2013, 28 de febrero, 557/2013, 19 de septiembre y 545/2014, de 1 de octubre se había definido el precario como:

"una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho".

Por consiguiente, tal doctrina, en el ámbito del artículo 250.1.2.º de la LEC, permite analizar y valorar la prueba existente para considerar acreditada o no la existencia de título que legitime o justifique el goce de la posesión.

Aplicando lo dispuesto al caso de autos, la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina expuesta en tanto en cuanto concluye que en el caso de autos la parte demandada es ocupante del inmueble por mera tolerancia, primero, de los progenitores de su expareja sentimental (D. Cosme), propietarios de la misma desde el 4 de mayo de 2015, y, después, por la hermana de aquél, quien adquirió la vivienda en fecha 26 de junio de 2017 en virtud de escritura pública de donación.

CUARTO

Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél ( artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª. María Antonieta contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) en el rollo de apelación n.º 613/2018, dimanante del juicio verbal n.º 412/2017 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Getafe.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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