ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1234/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1234/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Celia interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 868/2017, dimanante del juicio de filiación n.º 193/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Novelda.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora Sra. Almodóvar Gonzalez en nombre y representación de la parte recurrente, se presentó escrito personándose ante esta sala. La procuradora Sra. Gutiérrez Figueiras se personó en representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 23 de junio de 2020 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por infracción de los arts. 767.3 y 767.4 LEC, en relación a la necesidad de pruebas válidas y contundentes para obtener una declaración de paternidad y estar avaladas por el principio de verdad biológica y la negativa al sometimiento de la prueba biológica a ser tenida como ficta confessio. Explica que las pruebas practicadas, no prueban la paternidad, que no se ha acreditado la existencia de relaciones extramatrimoniales, no hay posesión de estado, y cita en apoyo del interés casacional la SSTS de 29 de diciembre de 1997, 8 de marzo de 2017 y 17 de enero de 2017.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto éste incurre en las siguientes causas de inadmisión, y ello a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno Inadmisión del recurso de casación por falta de acreditación e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2, y LEC), por citar como norma infringida, una procesal, plantear una cuestión probatoria, y no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente plantea tanto la infracción de normas procesales como cuestiones ajenas al recurso de casación.

La STS 429/2018, de 9 de julio, con cita de otras, recuerda que:

"el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, confirmando la de instancia- declara la filiación extramatrimonial en base a que de la prueba practicada., en concreto del interrogatorio del actor, y del Sr. Domingo, la testifical de don Edemiro, y de la documental obrante en autos, ha quedado acreditada la paternidad reclamada, explicando el juez de instancia, que la única prueba que habría arrojado luz sobre la cuestión, era la biológica, que el actor ha instado desde un primer momento, y a la que el demandado cuando todavía vivía -murió en el curso del procedimiento- se negó repetidas veces a su práctica, so pretexto de invadir su intimidad, y sabedor de las consecuencias de la negativa a practicársela. Lo que se ratifica por la audiencia, al considerar que la negativa a la práctica de la prueba junto a los indicios , llevan a la convicción razonable de que existieron relaciones íntimas entre los padres al tiempo de la concepción, y del ejercicio subrepticio de la paternidad por el demandado -así consta acreditado que durante la infancia del actor y de mayor, el demandado le dispensó un trato especial, le pagó la entrada del piso, le pagó el viaje de novios, le compró un coche-.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente perderá el deposito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Celia contra la sentencia dictada con fecha de 23 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 868/2017, dimanante del juicio de filiación n.º 193/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Novelda.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y del Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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