SAP Cáceres 90/2020, 6 de Febrero de 2020

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2020:165
Número de Recurso889/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución90/2020
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00090/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0005887

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000889 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001215 /2017

Recurrente: CAJA RURAL DE EXTREMADURA S.COOP DE CREDITO

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: TERESA VIÑUELAS ZAHINOS

Recurrido: Milagrosa

Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO

Abogado: MIGUEL ANGEL GARCIA BACHILLER

S E N T E N C I A NÚM.- 90/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 889/2018 =

Autos núm.- 1215/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a seis de Febrero de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 1215/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendido por el Letrado Sr. Leal López, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Milagrosa, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Castro, y defendido por el Letrado Sr. García Bachiller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5- bis de Cáceres, en los Autos núm.- 1215/2017, con fecha 26 de Junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la excepción alegada por la demandada, debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Milagrosa representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA TERESA HERNÁNDEZ CASTRO y asistida del Letrado DON MIGUEL ÁNGEL GARCÍA BACHILLER, y como demandado la mercantil "CAJA RURAL DE EXTREMADURA S.COOP DE CRÉDITO", representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y asistida del Letrado Sra. Viñuelas Zahínos, y en su virtud:

DECLARO la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario Don Andrés María Sánchez Galainena en fecha 12 de noviembre de 2009 con el número 2163 de su protocolo, condenando a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades que ésta hubiera satisfecho en exceso en aplicación de la cláusula suelo, más los intereses legales devengados desde cada cobro hasta el completo pago de la cantidad reclamada hasta la fecha del acuerdo novatorio y a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario sin la mencionada cláusula.

Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelada, con fecha 15 de Enero de 2020 se dictó Auto que acordaba la inadmisión de la prueba en esta segunda instancia, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de Febrero de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 26 de Junio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco Bis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.215/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "Desestimando la excepción alegada por la

demandada, debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Milagrosa representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA TERESA HERNÁNDEZ CASTRO y asistida del Letrado DON MIGUEL ÁNGEL GARCÍA BACHILLER, y como demandado la mercantil "CAJA RURAL DE EXTREMADURA S.COOP DE CRÉDITO", representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y asistida del Letrado Sra. Viñuelas Zahínos, y en su virtud:

DECLARO la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario Don Andrés María Sánchez Galainena en fecha 12 de noviembre de 2009 con el número 2163 de su protocolo, condenando a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades que ésta hubiera satisfecho en exceso en aplicación de la cláusula suelo, más los intereses legales devengados desde cada cobro hasta el completo pago de la cantidad reclamada hasta la fecha del acuerdo novatorio y a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario sin la mencionada cláusula.

Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento ", se alza la parte apelante -demandada, Caja Rural de Extremadura, Sociedad Cooperativa de Crédito- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, de la declaración de nulidad de la cláusula de limitación variable, en relación con la transacción formalizada mediante Acuerdo de 7 de Agosto de 2.015, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por inaplicación del apartado 2 del mismo precepto, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas del Procedimiento. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Milagrosa - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, ha de indicase que, aun cuando la parte demandada apelante articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos -en principioy convenientemente separados, en realidad las dos vertientes del primero de los referidos motivos inciden y convergen sobre una única problemática jurídica; esto es, la validez (o nulidad) del Acuerdo Privado de Novación de fecha 7 de Agosto de 2.015 (documento presentado con la Demanda y la solicitud de operación de activo, de la misma fecha, con el Escrito de Contestación a la Demanda); por lo que será desde esta perspectiva desde donde se examinará el Recurso de Apelación interpuesto, al amparo de una exégesis, conjunta, unitaria y sistemática.

No obstante, conviene indicar, como premisa inicial, que, si se postula -como sostiene la parte apelante- la validez del Acuerdo Privado de Novación de fecha 7 de Agosto de 2.015, que eliminó la cláusula suelo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, entendemos que ello signif‌ica tanto como reconocer la nulidad de la expresada estipulación (cláusula de limitación variable, o de limitación a la variación del tipo de interés), en la medida en que, de no ser así, carecería de justif‌icación sustantiva la expresada Novación Modif‌icativa.

También en esta sede preliminar conviene efectuar una doble consideración: en primer término, la Sentencia recurrida no declara la nulidad de la Novación Privada de Préstamo Hipotecario de fecha 7 de Agosto de 2.015, sino que la admite como el momento de la supresión de dicha cláusula y, por tanto, no la anula; hasta el punto de que tal cuestión no sido objeto de este Juicio, ni se planteó en la Demanda. Y, en segundo lugar, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha respetado y observado de forma absoluta el criterio que viene manteniendo este Tribunal en relación con los efectos de los documentos (públicos o privados) de novación por los que se eliminan de los contratos de préstamos con garantía hipotecaria las cláusulas sobre los límites a la variación del tipo de interés ordinario (cláusulas suelo); criterio que se mantendrá en la presente Resolución.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos (en sus dos vertientes) en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba en relación con la validez del...

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