SAP Murcia 116/2020, 30 de Enero de 2020
Ponente | RAFAEL FUENTES DEVESA |
ECLI | ES:APMU:2020:292 |
Número de Recurso | 990/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 116/2020 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00116/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
N.I.G. 30030 47 1 2017 0000694
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000990 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000321 /2017
Recurrente: Melchor, Daniela
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado:,
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE VARAMAR CENTER SL, VARAMAR CENTER, SL
Procurador:, MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado:,
SENTENCIA Nº 116
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta de enero de dos mil veinte
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal incidente concursal de impugnación de lista de acreedores nº I96/321/17-1, derivado del Concurso 321/17, que se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apelantes Daniela y Melchor, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigidos por el/la letrado/a Sr/a Cebrián Carrillo y de otra, como demandada y ahora apelada la Administración Concursal de Varamar Center y la concursada Varamar Center,
S.L, representada por el/la procurador/a Sr/a Sevilla Flores y dirigida por el/la letrado/a Sr/a Ortuño Frutos . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de noviembre de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de doña Daniela y don Melchor, sobre impugnación de lista de acreedores, contra la Administración Concursal de la entidad mercantil Varamar Center, S.L., y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Administración Concursal de la entidad mercantil Varamar Center, S.L. de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda incidental.
Todo ello con imposición de costas a la parte actora."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formulan oposición
Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 990/2019 y se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2020.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Planteamiento
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El objeto del litigio se limita a la calificación crediticia de uno de los créditos reconocidos en el concurso de Varamar Center SL a los actores Daniela y Melchor por importe, a cada uno de ellos, de 1.250.000 euros más 330.821'72€ de intereses de demora, que la administración concursal considera subordinado y que los acreedores pretenden que se califique como privilegiado especial, al estar garantizado con hipoteca sobre un inmueble de la concursada.
Desestimada la demanda, se apela por los actores que alegan la infracción de los arts. 90.1. 1º LC, 92.5 y
93.2. 1º LC
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A ello se oponen la concursada y la administración concursal (AC en abreviatura), que solicitan la confirmación de la sentencia
La calificación del crédito
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Son datos no cuestionados necesarios para resolver la controversia los siguientes:
i) el 3 de diciembre de 2003 se concedió préstamo hipotecario por el Banco Guipuzcoano, hoy Banco de Sabadell, por importe de 2.404.000 € a la mercantil VARAMAR CENTER S.L, que fue afianzado, entre otros, por Daniela y Melchor, que eran socios en más de 10% del capital social cada uno de ellos.
ii) iniciado proceso de ejecución por la entidad financiera, el 28 de julio de 2016 los citados socios Daniela y Melchor, que siguen ostentando una participación social superior al 10% del capital social cada uno de ellos, adquieren el crédito al banco por importe total de 2.500.000 €, acordándose por auto de 3 de julio de 2017 de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, la sucesión procesal en la posición de ejecutante
iii) en fecha 22 de noviembre de 2017 se declara el concurso de VARAMAR CENTER S.L y la AC en la lista de acreedores califica los créditos de Daniela y Melchor - que siguen siendo socios de referencia- como
subordinados, incluyendo, entre otros, a favor de cada uno de ello la suma de 1.250.000 € adquiridos al banco y 330.821'72 € por intereses de demora de ese crédito desde 28 de julio de 2016 a 22 de noviembre de 2017
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La sentencia desestima la demanda por lo siguiente:
La condición de los socios demandantes ya constaba el momento de constitución de la hipoteca. Además, eran fiadores.
Por tanto, ya los demandantes reunían las condiciones en la fecha de la hipoteca para ser considerados como personas relacionadas.
Pero todo caso, la fecha en que adquirieron la condición de acreedores, y por tanto la fecha en que surgió su crédito es la fecha de la cesión (28 de julio de 2016). La situación de las personas y del crédito para su calificación debe ser la de la cesión indicada.
Consideró que este es el sentido que debe darse a los hechos expuesto, por ser conforme al sentido de la Ley Concursal, cuando esta admite la modificación de los textos definitivos en el artículo 97.4,4 º de este modo: "Cuando proceda la modificación o sustitución del acreedor inicial en la lista de acreedores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes para la clasificación del crédito: En el supuesto en que el acreedor posterior sea una persona especialmente relacionada con el concursado en los términos del artículo 93, en la clasificación del crédito se optará por la que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor inicial y al posterior".
3.En el recurso, además de criticar la argumentación judicial, se mantiene que se trata de créditos con privilegio especial del artículo 90.1.1º de la Ley Concursal, permaneciendo subsistente la garantía real unida al crédito, porque " si es verdad que mis mandantes eran y son socios en más de un 10%, cuando nació el crédito, cuando se dio el préstamos ellos no eran los acreedores prestamistas, y nosotros entendemos que hay que examinar si coincide esa doble condición de socio y acreedor en el nacimiento del crédito, y ese es el criterio que tiene el legislador concursal para determinar cuándo debe concurrir la condición subjetiva en el acreedor para que se considere persona especial relacionada con el concursado al socio, al decir que son personas relacionadas con el concursado persona jurídica a "Los socios que (...) en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares (...)".
Ello además sin perjuicio de que mis mandantes nunca concertaron un préstamo, y su crédito es diferente a un préstamo o acto con análoga finalidad, y por lo tanto también debería por esa sola razón ser exceptuado de la subordinación (Vid. art.92.5 LC )"
Por tanto, la tesis esencial de los recurrentes es que el crédito adquirido en 2016 al banco por los socios de referencia (al ser su participación social superior al 10%) al estar garantizado con hipoteca, es privilegiado especial ( art 90.1.1º), sin que el art 92.5 y 93.2 LC permita subordinarlo porque, a los efectos de tales preceptos, es indiferente que el cesionario sea o no socio, ya que la fecha determinante para la calificación es el nacimiento del crédito (2003), y en ese momento no había relación alguna entre acreedor y deudor que justificara la subordinación, teniendo los cesionarios (los actores) los mismo derechos que los del cedente (el banco).
El segundo argumento que se maneja es que nunca han concertado con VARAMAR CENTER S.L un préstamo o acto con análoga finalidad conferido, por lo que su crédito tampoco reúne las condiciones objetivas que justifiquen la subordinación
4. No les falta razón a los recurrente al señalar que el razonamiento judicial, al margen de ser más o menos escueto ( pues el resto de sentencia se limita a reflejar la postura de las partes y copiar varios preceptos de la LC) se equivoca en la cita del fundamento legal, ya que el artículo 97.4.4º LC contempla un supuesto de hecho - la modificación de textos definitivos por sustitución del acreedor inicialmente reconocido - diferente al que nos ocupa, que trata de un crédito comunicado por los actores a la AC, que se reconoce en la lista de acreedores a los actores en distinta calificación que la insinuada
5. Centrada la controversia en la calificación crediticia (si es especialmente privilegiado o subordinado) su resolución exige como primer paso determinar si los socios actores son personas...
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