SAP Álava 59/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APVI:2020:88
Número de Recurso1251/2019
ProcedimientoReintegro capacidad
Número de Resolución59/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004821 Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/002441NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0002441

Recurso apelación reintegro capacidad LEC 2000 / Gai.itz.ap.2L 1251/2019 - A UPAD CIVILO.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP Autos de Reintegro capacidad 228/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: FISCALIA PROVINCIAL DE ALAVA

Discapacitado: Fulgencio

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día veintisiete de enero de dos mil veinte,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 59/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1251/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de reintegro de capacidad nº 228/19, promovido por el MINISTERIO FISCAL, frente a la sentencia nº 240/19 dictada el 18-07-19, siendo parte interesada D. Fulgencio, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 240/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda de juicio verbal sobre reintegración total de la capacidad de D. Fulgencio, pero MODIFICO la situación de incapacidad declarada en la Sentencia de 21 de diciembre de 1995, dictada por este Juzgado en el procedimiento 558/1995, y considerándose al mismo plenamente capaz para la administración ordinaria de sus bienes, se f‌ija como exclusivo límite de su capacidad, manteniéndose así la CURATELA, para su necesaria asistencia al tutelado; 1º, para los actos económicos que supongan desplazamiento patrimonial superior a 20.000 euros, y 2º, para los actos de disposición testamentaria, y ello, a los solos efectos de que si no lo hiciera el propio D. Fulgencio, se active la necesaria autorización judicial previa, conforme a los artículos

61 y siguientes de la LJV, debiendo en tal sentido rendir cuenta anual de la curatela solamente en relación con la existencia o no de dichas actuaciones de su protegido, a cuyo efecto contará con la correspondiente autorización judicial para simple consulta de las correspondientes cuentas que fueran titularidad de aquel.Si el anterior pronunciamiento alcanzase f‌irmeza, llévese testimonio al procedimiento 558/1995, a los efectos oportunos y líbrese exhorto para su correspondiente inscripción/anotación al Tomo 186, Página 273 de la Sección 1ª del Registro Civil de Vitoria-Gasteiz.Todo ello, sin especial pronunciamiento en costas.Notifíquese esta resolución a las partes e interesados."SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 05-11-19, y no habiéndo más partes personadas, se elevaron seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de la parte.TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecido el MINISTERIO FISCAL, con fecha 20-11-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmos. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 17-12-19 se señaló para vista el 23-01-20, celebrándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Fulgencio, nacido el NUM000 de 1962, actualmente de 57 años de edad, fue incapacitado judicialmente, a instancia de sus padres, don Maximo y doña Elena, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad de fecha 21 de diciembre de 1995. El Juzgado le declaró incapaz para administrar sus bienes, debiendo quedar sometido a curatela.Cuando se acordó la curatela, padecía tetraparesia espástica, encefalitis post- sarampionosa, def‌iciencia mental límite (coef‌iciente intelectual 70), lo que suponía una enfermedad físico- psíquica en los términos descritos, y un retraso mental leve. Ambas persistentes y crónicas (folio 32). Aunque inicialmente las funciones de curadora fueron desempeñadas por su madre, luego lo fueron por su hermano Olegario, quien fue removido. Desde el 24 de septiembre del año 2018, ese mismo Juzgado designó curador de don Fulgencio al Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación de Álava, situación que continua a esta fecha.El 15 de febrero del 2019, acompañando su expediente NUM001, el Ministerio Fiscal interpuso demanda solicitando la reintegración al incapaz en su capacidad plena. Sucintamente, porque conservaba habilidades económicas, jurídicas y administrativas, ya que requería asistencia únicamente en el ámbito de la movilidad, y por ello no existía motivo alguno para que subsista la limitación acordada en sentencia judicial al haberse adoptado bajo la vigencia de un concepto de la discapacidad totalmente opuesto a la Convención de Personas con Discapacidad y la legislación actual. El Juzgado de primera Instancia número 2 de los de esta Ciudad dictó, con fecha 18 de julio del 2019, sentencia por la que, desestimando la demanda, mantuvo la curatela pero modif‌icando su ef‌icacia para limitarla a los actos económicos que supongan desplazamiento patrimonial superior a 20.000 euros y para los actos de disposición testamentaria. Para esos actos, don Fulgencio debería solicitar autorización judicial previa conforme a los artículos 61 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Interpretamos que si no lo hacía, la solicitud debería ser cursada por el curador. Y, f‌inalmente, para que el curador pudiera ejercitar un cierto control, además de obligarle a rendir anualmente cuenta de la existencia, o no, de actuaciones de dicha naturaleza, el Juzgado le autorizó para la "simple consulta" de las cuentas de don Fulgencio . Contra dicha sentencia interpuso recurso el Ministerio Fiscal (folios 123-126). Alegaba, en primer, la inexistencia de motivos bastantes para mantener la curatela en el ámbito de desplazamiento patrimonial superior a los 20.000 euros. Y, en segundo lugar que no procedía la limitación para los actos de disposición testamentaria. Sustancialmente, su recurso se apoyaba en el resultado de la prueba médico-forense practicada en la instancia, en la aplicación del principio de presunción de incapacidad, que no existía una situación de desprotección que habilitara la adopción de esa limitación, y que, respecto de las disposiciones testamentarias, además de reiterar lo señalado por la médico-forense y la naturaleza de acto personalísimo de la disposición...

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