SAP Madrid 21/2020, 24 de Enero de 2020

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2020:1577
Número de Recurso637/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución21/2020
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0113562

Recurso de Apelación 637/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 690/2018

DEMANDANTE/APELADO: D. Carlos Alberto, D. Carlos Francisco y Dª Sacramento

PROCURADOR: Dª MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ

DEMANDADO/APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.)

PROCURADOR: D. JAIME QUIÑONES BUENO

PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 21

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 690/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 637/2019, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Carlos Alberto, D. Carlos Francisco y Dª Sacramento, representados por la Procuradora Dª MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ, y como demandada-apelante

BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), representada por el Procurador D. JAIME QUIÑONES BUENO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de junio de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de don Carlos Alberto, don Carlos Francisco y doña Sacramento, contra BANCO POPULAR, S.A., se declara la nulidad por error en el consentimiento de la orden de compra de las 250 Participaciones preferentes Banco Pastor Serie 1-2009 por importe nominal de 25.000 euros, así como del posterior canje por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012 y su posterior conversión en 5.704 Acciones de Banco Popular Español, S.A., con reciproca restitución de prestaciones, debiendo recibir la actora la suma entregada, minorada con los intereses percibidos durante la vigencia del contrato, devolviendo las acciones canjeadas a la demandada, con aplicación del interés legal desde la fecha de la contratación, y condena al pago de las costas procesales a la parte demandada."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y aportó informe pericial para su admisión en la segunda instancia, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 23 de octubre de 2019 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la admisión del informe pericial aportado por la parte apelada con su escrito de oposición al recurso de apelación, señalándose después para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 22 de enero de 2020, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por la representación de BANCO POPULAR SA contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por la representación de D. Carlos Alberto, D. Carlos Francisco y Dª Sacramento, tras rechazar la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad por error, declarando la nulidad por error en el consentimiento de la orden de compra de 250 Participaciones preferentes Banco Pastor Serie 1-2009 por importe nominal de 25.000€, así como del posterior canje por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012 y su posterior conversión en Acciones del Banco Popular Español SA, con reciproca restitución de prestaciones, debiendo recibir la actora la suma entregada, minorada con los intereses legales devengados durante la vigencia del contrato, devolviendo las acciones canjeadas a la demandada con aplicación del interés legal desde la fecha de la contratación.

Tal sentencia es recurrida por BANCO SANTANDER SA que trae causa del anterior demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL SA.

TERCERO

La representación de BANCO SANTANDER SA alega, como primer motivo del recurso de apelación, el error en la apreciación de la caducidad de la acción, por existir una confusión en la Juzgadora de instancia en cuanto a la fecha de conversión de los bonos por acciones del Banco Popular, pues lo f‌ija en Noviembre de 2015, cuando acaeció el 27/1/14. Efectivamente existe este error y ciertamente la citada conversión tiene lugar el 27/1/14.

Debemos partir de que en marzo de 2012, tuvo lugar el canje de las participaciones preferentes BANCO PASTOR serie 1-2009, adquiridas por la madre de los demandantes en el año 2010, por los bonos subordinados convertibles necesariamente en acciones, "BONOS SUBORDINADADOS OBLIGATORIAENTE CONVERTIBLES BANCO POPULAR V4-18", en dicha fecha del canje no es probable, que pudiesen tener los demandantes conocimiento perfecto de los riesgos que conlleva esta compleja operación y, por ello, pudiera comenzar a computarse el plazo de caducidad de la acción de nulidad por vicios del consentimiento ( artículo 1301 del

CC), ya que el día del canje de las participaciones por bonos subordinados convertibles, se valoraron las participaciones en el mismo precio que se había pagado varios años atrás para su adquisición, por lo que no tuvieron motivo alguno para sospechar, que se había perjudicado de cualquier modo la inversión que habían realizado al desconocer las características de la mismas y para iniciar el ejercicio de acciones civiles.

Solamente, cuando se convierten los bonos en acciones, esto es el 27/1/14, empezaría a computarse el plazo de cuatro años, que f‌ija el artículo 1301 del Código Civil para la caducidad de la acción de nulidad por vicios del consentimiento, pues sería cuando los demandantes pueden apreciar los efectos y riesgos, que conllevaba este producto y conocer los perjuicios que habían sufrido con la operación. Siendo esta la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo de la acción.

Las alegaciones de la apelada sobre hechos nuevos, como la existencia de un "Informe de los peritos del BANCO DE ESPAÑA sobre la ampliación de capital de 2016 del BANCO POPULAR y su resolución y posterior venta al BANCO SANTANDER", ponen de manif‌iesto la concurrencia de circunstancias anómalas en la comercialización de las acciones del BANCO POPULAR, pero vienen referidos a ejercicios posteriores concretamente a la ampliación de capital del BANCO POPULAR en el año 2016, y aun cuando haga referencia a algún desajuste contable en el año 2014, lo cierto en que dicho informe se reconoce la viabilidad del Banco Popular a Diciembre de 2016, por lo que dicha disparidad de criterios contables, que abocarían a la crisis posterior no concurrían en el 2014, cuando tiene lugar la conversión de los bonos de los demandantes en acciones del BANCO POPULAR.

Por tanto y como hemos referido anteriormente, cuando se convierten los bonos en acciones, esto es el 27/1/14, es cuando empezaría a computarse el plazo de cuatro años, que f‌ija el artículo 1301 del Código Civil para la caducidad de la acción de nulidad por vicios del consentimiento, pues es cuando los demandantes pudieron apreciar los efectos y riesgos que conllevaba este producto, y conocer los perjuicios que habían sufrido con la operación. Siendo esta la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo de la acción, es evidente que debemos aceptar que haya caducado la misma.

Recordemos que, desde que es emitido, un bono convertible da derecho a unos pagos periódicos (cupones) como cualquier tipo de bono, lo que sitúa al bonista en una posición jurídica de acreedor del banco, mientras que cuando realiza la conversión el que fuera bonista se transforma en accionista del propio banco. La calif‌icación de subordinado, además, lo que evidencia exclusivamente es que, en caso de liquidación, el cobro de ese bono por parte de su tenedor está "subordinada" a que el resto de los acreedores comunes haya cobrado su deuda.

El día inicial del cómputo del plazo de caducidad se produce, cuando se tiene conocimiento de alguna circunstancia negativa relacionada con la inversión ( STS de 9 de junio de 2017 ) de modo que el cliente, con una diligencia razonable, pueda plantearse si, al contratar, había emitido su conocimiento de manera viciada. En el caso de las obligaciones subordinadas, ello ocurriría desde que percibió el primer interés tras la contratación. Y ese conocimiento lo tenía, también, cuando realizó la conversión en acciones el 3/10/12, aunque solo fuera de un 50%, pues dicho conocimiento se extiende a la siguiente conversión en acciones, pues aunque fuera dos años más tarde es evidente que el conocimiento del producto lo tenía desde la primera conversión.

Casos en el fondo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR