AAP Madrid 24/2020, 24 de Enero de 2020
Ponente | PABLO QUECEDO ARACIL |
ECLI | ES:APM:2020:1012A |
Número de Recurso | 668/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 24/2020 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0065142
Recurso de Apelación 668/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Monitorio 439/2019
APELANTE: EOS SPAIN SLU
PROCURADOR Dña. OLGA AURORA GUTIERREZ ALVAREZ
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre Monitorio nº 439/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en los que aparece como parte apelante EOS SPAIN S.L.U, representada por la Procuradora Dña. OLGA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y defendida por la Letrada Dña. TERESA MORENO ZUÑIGA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 30/07/2019.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Auto de fecha 30/07/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se declara la inadmisión del presente procedimiento instado por EOS SPAIN S.L, representado por la Procuradora Dª OLGA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ frente a DOÑA Florencia y procédase al archivo de las presentes actuaciones, tomándose nota en los libros correspondientes".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante EOS SPAIN S.L.U, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el 22 de enero de 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.
El debate
CAIXAGALICIA, hoy ABANCA, concedió al demandado en fecha 5-2-2009 un préstamo por 6.500€, amortizable en 96 cuotas de 98,63€ comprensivas de principal e intereses. El interés retributivo pactado era del 10% y el 6% el moratorio, estando vencido el préstamo a la hora de la demanda.
El crédito fue vendido junto con otros a la actora, que interpone la reclamación en su condición de cesionaria.
Acredita su legitimación con el testimonio literal de la cesión en el que el notario autorizante da fe de la identidad del crédito, de la deudora, certificación del saldo deudor, y extracto completo de movimientos, reclamándose solo el capital vencido y sus intereses retributivos por un total de 7.731,54€, de los 5.742,36€, corresponden a principal, y 1.989,18 € a intereses retributivos.
El Juez de Instancia abrió el incidente de abusividad sin pronunciarse sobre cuál de las cláusulas del préstamo era abusiva, e inadmitió trámite la demanda
Recurso del actor
Funda esta parte su recurso en la errónea valoración de la prueba y la infracción de normas legales y doctrina jurisprudencial que habilitan para la declaración de abusividad de cláusulas; así como las normas que reglamentan el examen de oficio que prima facie cabe realizar a efectos de admisión del monitorio.
Estos motivos se abordarán en sucesivas, no sin antes establecer que la resolución recurrida realiza menciones tan alejadas del supuesto de hecho que nos ocupa que parecen reproducir de modo estereotipado razonamientos de otros asuntos, pues nada tienen que ver con el caso enjuiciado: lo mismo habla de transparencia que de usura, consideración ésta última que repite en múltiples ocasiones como fundamento de la inadmisión, pese a que ni concurre usura ni como es conocido cabe apreciarse de oficio, alude a un requerimiento de renuncia tanto a intereses usurarios como a comisiones que ni existió ni tiene que ver ni por asomo con la liquidación presentada (en la que no se incluye ninguna comisión), y tacha de confusas, al parecer, la totalidad de las condiciones de un préstamo formalizado ante Notario, concretando luego dicho aspecto únicamente por referencia a unos intereses ordinarios que, como veremos, se encuentran previstos con total transparencia en la póliza.
Por seguir un orden lógico cabe empezar por la propia consideración de la condición de consumidora, que despacha en dos líneas con exclusivo fundamento de que se trata de una persona física, siendo así que esta parte ya manifestó en el traslado para alegaciones que, sin perjuicio de no ser objeto de reclamación ni comisiones ni intereses de demora, y de la transparencia en la fijación de los ordinarios, en este caso la póliza establece expresamente que el préstamo se concede en concepto de PRESTAMO MERCANTIL, (encabezamiento de fa póliza, "la Entidad, en concepto de PRESTAMO MERCANTIL, entrega a"."), cuyo carácter tiene según el art. 311 CCom. el préstamo en el que concurran las dos circunstancias siguientes: que alguno de los contratantes sea comerciante y que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
Debiendo considerarse, con arreglo a la jurisprudencia: "el hecho de que la póliza califique la entrega de dinero como préstamo mercantil, denominación que remite al art. 311 del Código de Comercio, con arreglo al cual se reputará mercantil el préstamo concurriendo las circunstancias de ser alguno de los contratantes comerciante y destinarse las cosas prestadas a actos de comercio, esta última nota enlaza con el elemento que define negativamente el concepto de consumidor o usuario en la Directiva 93/13, art. 2, y en nuestra Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), Art. 3: si tienen esa consideración quienes actúan con un propósito ajeno a su actividad comercial, oficio o profesión, es claro que no la tiene quien interviene en un
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