SAP Madrid 35/2020, 24 de Enero de 2020

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2020:3185
Número de Recurso2113/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución35/2020
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0188122

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2113/2018 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 624/2015.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

Parte recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.

Procurador: D. Javier Álvarez Díez

Letrado: D. Miguel Martín García-Casado

Parte recurrida: D. Isidoro y Dª Begoña

Procuradora: Dª Esther Colmenarejo Gallego

Letrado: D. Daniel Amaya Gómez

SENTENCIA Nº 35/2020

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 624/2015 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Ocho de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

Ha comparecido en esta alzada como parte apelante BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A ., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Álvarez Díaz y asistida del Letrado D. Miguel Martín García-Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada a instancia de Don Isidoro y Doña Begoña contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, y declaro el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad en el

contrato suscrito de la Cláusula relativa a la f‌ijación de un "límite mínimo al tipo de interés variable" "cláusula suelo" de fecha 12 de abril de 2006 con todos los efectos inherentes a la declaración de nulidad y a estar y pasar por dicha declaración condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula, incorporada al contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente Litis, dejándolo a interés variable, condenando a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la "cláusula suelo" declarada nula, los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios a interés variable concertado (sic) con la demandante, contabilizando el capital que debió ser amortizado, en la cuantía que se liquide posteriormente, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintitrés de enero de dos mil veinte.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Isidoro y Dª Begoña interpusieron demanda de juicio ordinario contra CAJA ESPAÑA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, S.A. por la que solicitaban la declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés prevista en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita en fecha 12 de abril de 2006, del siguiente tenor:

"...El tipo de interés nominal aplicable se f‌ijará, al inicio de cada período anual, adicionando un diferencial de CERO CON SETENTA Y CINCO (0,75) PUNTOS PORCENTUALES AL ÍNDICE DE REFERENCIA DENOMINADO EURIBOR DOCE MESES, sin que, en ningún caso, el tipo nominal resultante pueda ser inferior a TRES CON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES (3,833) POR CIENTO..."

La nulidad se sustenta en el carácter abusivo de la cláusula, conforme a las normas previstas para los consumidores y en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

La demanda solicitaba también la restitución de las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula desde el 9 de mayo de 2013, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula por abusiva, condenando a la demandada a la restitución de las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula desde el 12 de abril de 2006 y a recalcular los cuadros de amortización, con imposición de costas.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.

El primero de los motivos del recurso denuncia la incongruencia de la sentencia, en cuanto la pretensión restitutoria se circunscribía a las cantidades percibidas a partir del 9 de mayo de 2013 y la sentencia amplía la restitución a la totalidad de las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula desde la celebración del contrato.

En el escrito de oposición se alude al "espíritu de fondo de la petición del suplico", que era el cese de los efectos de la cláusula y la vuelta a la situación inicial. Añade que en el cuerpo de la demanda sí se hace la petición de restitución conforme a la retroactividad ahora ratif‌icada por el Tribunal Europeo.

Debemos advertir que el pronunciamiento debe circunscribirse a las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda, y en el suplico f‌iguraba una sola pretensión restitutoria, sin que se extendiese la restitución a las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula desde el inicio del contrato. No se formuló por lo tanto una pretensión principal y otra subsidiaria en este aspecto.

En cualquier caso, lo que mencionaba la fundamentación de la demanda es el voto particular de la STS de 25 de marzo de 2015, que se mostraba favorable a la íntegra restitución, af‌irmando para concluir lo siguiente:

"A pesar de que esta parte entiende como más adecuado el voto particular efectuado en esta sentencia estudiada, habremos de ceñirnos en nuestras pretensiones a la doctrina que nuestro más alto Tribunal establece, sin perjuicio de que, en un futuro, y si instancias más altas de nuestro ordenamiento jurídico así lo entienden, se abra la puerta a su retroactividad completa".

De este modo, ni la pretensión fue modif‌icada - lo que no hubiera sido posible por representar una alteración del petitum -, ni en el suplico de la demanda se contenía ninguna pretensión principal de restitución íntegra y una petición subsidiaria de restitución limitada conforme a la STS de 9 de mayo de 2013.

Aclarado el alcance de la pretensión tal y como fue formulada debemos examinar las consecuencias de que la sentencia extienda el efecto restitutorio más allá de lo solicitado.

Esta misma cuestión ha sido analizada en la STS 698/2017, de 21 de diciembre, en los siguientes términos:

  1. - Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modif‌ican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

  2. - En este caso, una cosa es que la restitución de las prestaciones sea un efecto ex lege de la declaración de nulidad, como sostiene la sentencia recurrida ( art. 1303 CC), y otra que dicho efecto no pueda modularse en función del principio dispositivo. De manera que si la propia parte solicitante de la nulidad circunscribe su reclamación a un lapso temporal más corto, el tribunal queda vinculado por dicha limitación de los efectos, conforme a los arts. 216 y 218.1 LEC .

Es cierto que, conforme a la propia jurisprudencia de esta sala, si la parte demandante no hubiera establecido una fecha concreta para su reclamación, sino que se hubiera limitado a solicitar la restitución recíproca de las prestaciones, se le habría concedido desde que se aplicó la cláusula nula, puesto que es el efecto legal. Pero una vez que no se ciñó a dicha pretensión, sino que la delimitó temporalmente, en coincidencia con su reclamación extrajudicial, el tribunal quedó vinculado por dicha delimitación.

Al no haberlo hecho así, el tribunal de instancia ha incurrido en la incongruencia ultra petita denunciada en el recurso, por lo que debe estimarse este motivo de infracción procesal y, de conformidad con lo previsto en la regla

7.ª de la Disposición Final Decimosexta LEC, anularse parcialmente la sentencia, a f‌in de reducir la extensión temporal de la restitución de las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo a lo solicitado en la demanda, que f‌ijó el día inicial de la devolución en la fecha de la reclamación extrajudicial.

En consecuencia, debe apreciarse el defecto de incongruencia alegado y estimar el recurso en este aspecto a f‌in de limitar el pronunciamiento restitutorio al periodo temporal al que se...

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