SAP Madrid 87/2020, 23 de Enero de 2020

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APM:2020:1484
Número de Recurso1055/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución87/2020
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0147728

Recurso de Apelación 1055/2018 Negociado 1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 883/2016

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO

APELADO: D./Dña. Noemi y D./Dña. Hermenegildo

PROCURADOR D./Dña. SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS

SENTENCIA Nº 87/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinte .

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 883/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO y defendido por el/la Letrada Dña. ROCIO ROBLES RODRIGUEZ contra D./Dña. Noemi y D./Dña. Hermenegildo apelado -demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS y defendido por el/la Letrado D. JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/12/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don

SERGIO FERNANDEZ CIEZA MARCOS, en nombre y representación de don Hermenegildo y doña Noemi frente a BANCO POPULAR,

S.A. se declara la nulidad abusiva de la condición general de la contratación incluida en la

escritura de préstamo con garantía hipotecaria formalizada el 9 de octubre de 2008,

(estipulación tercera), condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha

declaración, eliminando dicha cláusula y a restituir las cantidades cobradas en virtud de la

cláusula cobradas en cada una de las cuotas del préstamo, en concepto de intereses

ordinarios, que excedan de la estricta aplicación del tipo de interés remuneratorio pactado

que le fuera aplicable en cada cuota y que hayan sido cobradas en aplicación a la cláusula

suelo desde la fecha de formalización de la escritura de constitución con efectiva supresión

de la cláusula, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió en nombre y representación de

D. Hermenegildo y Dª Noemi demanda de juicio ordinario contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. en ejercicio de una acción de nulidad de cláusula suelo y se dictó sentencia, estimando la demanda, declarando la nulidad de la cláusula suelo litigiosa y condenando a la demandada a restituir a la actora las cantidades cobradas de más en aplicación de la cláusula desde la fecha del contrato de préstamo, con expresa imposición de costas a la demandada.

Disconforme la demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., se articula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba, pues la cláusula suelo litigiosa es clara y transparente, estando ante una contratación "on line" en la que concurren dichas notas. Solicitaron los actores la contratación por internet y fueron objeto de una cumplida información, no solo porque estaba disponible en la web utilizada, sino porque además se les entregó por escrito una documentación que la recogía, así como diversos correos electrónicos donde se ref‌lejaba la cláusula suelo. Además existió oferta vinculante, donde una vez más se ref‌lejaba la cláusula suelo, oferta que se traspuso en las mismas condiciones que f‌iguraban en la escritura. Por otra parte, fueron informados telefónicamente, en conversación que se adjuntó a la contestación a la demanda. Por último, se constata que Dª Noemi es Auditora Economista.

  2. - En todo caso, subsidiariamente, se destaca que no debieron ser impuestas las costas al existir dudas de hecho y derecho

Los apelados D. Hermenegildo y Dª Noemi se opusieron al recurso de apelación e interesaron la conf‌irmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Aduciéndose error en la valoración de la prueba, debe signif‌icarse que ha de ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que

tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario " que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba" (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

Tal y como resalta la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2019. " La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material, exigiendo el primero de ellos, aplicable tanto en la contratación entre empresarios y profesionales como con consumidores, que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con...

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