SAP Madrid 7/2020, 21 de Enero de 2020

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2020:1360
Número de Recurso96/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución7/2020
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0065853

Recurso de Apelación 96/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 359/2017

APELANTE: BANKIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO: D./Dña. Norberto D./Dña. Juana

PROCURADOR D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 359/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: BANKIA S.A. y de otra, como ApeladosDemandantes: D. Norberto y Dª Juana

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 5 de noviembre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda deducida por

el Procurador de los Tribunales D. Javier Rumbero Sánchez en nombre y representación de D. Norberto y Dña. Juana contra Bankia S.A. declaro la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes de 26 de mayo de 2.009, suscrito entre los litigantes. En su consecuencia la demandada deberá proceder a la restitución del total de la inversión efectuada por los demandantes (25.000 euros) con sus intereses legales a computar desde la fecha de suscripción del producto, y éstos simultáneamente, procederán a la devolución de las preferentes, (acciones derivadas del canje acordado por la Comisión Rectora del FROB), asi como a la restitución de los rendimientos brutos que han cobrado durante los años de vigencia de los contratos, también con sus intereses legales desde la data de la percepción, sin perjuicio de su posible compensación si la misma es factible económicamente. Se impone a la demandada las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la otra parte quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 25 de noviembre de 2019 se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 20 de enero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de BANKIA S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2018, la cual estima la demanda formulada por la representación de D. Norberto y Dña. Juana, contra la ahora apelante BANKIA S.A., declarando la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes de 26 de mayo de 2009 suscrito entre las partes litigantes, condenando a la demandada a restituir el importe total de la inversión (25.000 euros), con sus intereses legales desde la fecha de suscripción, con devolución de los actores de las participaciones preferentes (acciones derivadas del canje acordado por la Comisión Rectora del FROB) y de los rendimientos brutos percibidos durante los años de vigencia de los contratos, también con los intereses legales desde la fecha de su percepción.

Se insiste por la parte apelante en la presente alzada en que debe considerarse caducada la acción de anulabilidad del contrato, al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de suspensión del pago de los cupones, 7 de julio de 2012, fecha a partir de la cual los actores conocían la existencia del error

SEGUNDO

Y efectivamente, estando dentro del concepto anulabilidad, no es ocioso recordar que a diferencia de la acción de nulidad -los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo y la acción de nulidad es imprescriptible-; la acción de anulabilidad tiene un periodo para su ejercicio de cuatro años y es ejercitable únicamente para proteger los intereses de la parte contratante que ha sido víctima del vicio contractual. Respecto al plazo de cuatro años previsto en el art. 1.301 del CC, no existe unanimidad doctrinal ni jurisprudencial en cuanto a la determinación de su naturaleza jurídica. Así, la doctrina mayoritaria se inclina por entender que tal plazo es de caducidad, aunque algún autor, como Delgado, lo concibe como de prescripción. La más reciente doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, tras mantener una posición un tanto dispar (en este sentido, calif‌icando este plazo como de prescripción, pueden citarse las SSTS de 28 de abril de 1931, 25 de abril de 1960 ( RJ 1960, 2031), 28 de octubre de 1974 ( RJ 1974, 3978), 27 de marzo de 1987, 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 6952) y 5 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2390). Por el contrario, calif‌ican dicho plazo como de caducidad las SSTS de 17 de febrero de 1966, 4 de abril de 1984 ( RJ 1984, 1926), 2 de junio de 1989, 17 de octubre de 1989 (RJ 1989, 6928) y 25 de julio de 1991 (RJ 1991, 5421)), considera, ya de manera pacíf‌ica y reiterada, que la acción de nulidad por vicios del consentimiento del artículo 1.301 del Código Civil está sujeta a un plazo de ejercicio de caducidad y no de prescripción ( SSTS de 3 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 5772), 23 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 7136) y 18 de junio de 2012, entre otras muchas). Y frente a la posibilidad de ver interrumpido su plazo, la caducidad no admite interrupción alguna, ya que en ella se debe atender sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo pref‌ijado en la Ley, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con ef‌icacia jurídica, siendo, incluso, apreciable de of‌icio ( SSTS de 28 de septiembre de 1998 (RJ 1998, 6800) y 31 de julio de 2000 (RJ 2000, 6206)).

Respecto al plazo de cuatro años previsto en el art. 1.301 del CC, el Tribunal Supremo ha establecido jurisprudencia sobre la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios f‌inancieros complejos y de riesgo en SSTS 769/2014, de 12 de enero de 2015, 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero, entre otras, citadas en el reciente ATS de 13 septiembre 2017 (RJ 2017\4005). Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada

y estable. En estas sentencias se declara, en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos...

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