SAP Madrid 11/2020, 17 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Enero 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil) |
Número de resolución | 11/2020 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0246685
Recurso de Apelación 165/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1582/2015
APELANTE/APELADO: D. Faustino
PROCURADORA: Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
APELANTE/APELADA: Dña. Apolonia
PROCURADORA: Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
SENTENCIA Nº 11/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de nulidad total de la liquidación de sociedad de gananciales practicada, subsidiariamente acción de nulidad parcial, subsidiariamente recisión por lesión en más de la cuarta parte y acumuladamente sobre adicción a la liquidación y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/apelado/demandante don Faustino representado por la Procuradora Sra. Arduán Rodríguez y de otra, como apelante/apelada/demandada doña Apolonia representada por la Procuradora Sra. Peña Argacha, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 9 de julio de 2015 y 18 de septiembre de 2018, se dictaron sentencia y auto, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente:
" FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación de Faustino contra Apolonia :
DECLARO que debe ser deducido del activo de la sociedad de gananciales liquidada entre las partes la suma de 66.609,92 euros correspondiente a los saldos del: depósito de valores nº NUM000 del Banco Popular, fondo de inversión nº NUM001 del Banco Popular Español y cuenta a plazo nº NUM002 del Banco Popular, incluidos en el punto 10 del inventario del cuaderno particional de 31 de octubre de 2014, aprobado por auto de 17 de noviembre de 2014.
Declaro que debe ser adicionado en el activo la suma de 8.781,55 euros correspondiente a la cuenta corriente nº NUM003 de Open Bank, S.A., la cuenta corriente nº NUM004 de Open Bank, S.A, un crédito de la sociedad de gananciales contra la Sra. Apolonia por la devolución de la declaración de I.R.P.F. del ejercicio 2002 1.003,19 euros y un crédito de la sociedad de gananciales contra la Sra. Apolonia por la parte proporcional correspondiente a los 18 días de su nómina de noviembre de 2002 que le fue abonada a finales de ese mes.
en consecuencia a lo expuesto, condeno a la demandada a abonar al demandante en compensación con la adjudicación realizada el importe de 37.695,75 euros con los intereses legales.
ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la procuradora Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de Apolonia contra Faustino :
Declaro que deben adicionarse al activo del inventario del cuaderno particional de 31 de octubre de 2014, aprobado por auto de 17 de noviembre de 2014 el saldo de la cuenta corriente número contrato NUM005, por importe de 601,38 euros; el resultado de la venta de la cuenta de valores número de contrato NUM006 cuyo importe ascendió a 1.840,66 euros y la cuenta corriente NUM007 con un saldo de 2,14 euros;
en consecuencia a lo expuesto, condeno al demandado reconvencional a abonar a la demandante reconvencional la suma de 1.222,09 euros con los intereses legales.
condeno al demandado reconvencional a abonar a la demandante reconvencional la suma de 875,03 euros con los intereses legales. No procede hacer expresa condena en costas ni en la demanda principal ni reconvencional.".
"PARTE DISPOSITIVA: Se complementa y rectifica la sentencia dictada en este procedimiento, en fecha 9 de julio de 2018 en el sentido siguiente:
En el Fundamento de derecho Segundo pag 9 y 10, cuando la sentencia indica "el demandante y el Sr Isidoro lo compraron por mitad y para sus respectivas sociedades de gananciales entregándose en pagos parciales un total de 156.446,02 euros del precio (208.594,69 euros)", debe decir "el demandante y el Sr Isidoro lo compraron por mitad y para sus respectivas sociedades de gananciales entregándose en pagos parciales un total de 52.148,64 euros del precio ( 208.594,69 euros)", sin que ello suponga alteración del Fallo.
En relación con la petición contenida en el punto 5 del suplico de la demanda, se complementa el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia con los motivos por los que se considera que no procede incrementar el pasivo de la Sociedad de Gananciales, sin modificación del Fallo, en la forma siguiente:
En cuanto a la suma correspondiente al precio del local que restaba por abonar a las vendedoras, no existe prueba alguna de su pago, ni como ya se dijo en la sentencia los motivos por los que se pasó de una venta privada a otra en documento público a nombre de otras sociedades. Lo mismo ocurre con el coste de reforma del local ni de cuando se realizó esa reforma. La mera declaración testifical escrita de la sociedad Collado Arrendamientos Urbanos 2004, SL, cuya vinculación con el demandante se expone también en la sentencia, no es prueba bastante de esos pagos e impide considerar acreditada la deuda en el pasivo .
Se rectifica la numeración de los Fundamentos de Derecho al deber ser el Quinto, el ordinal Tercero y el Sexto el ordinal Cuarto.".
Por la parte demandante don Faustino y por la parte demandada doña Apolonia se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de enero de 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por el juzgado de instancia ha sido dictada sentencia por la que es estimada en parte la demanda presentada por don Faustino frente a doña Apolonia mediante la que ejercita la acción de nulidad total de la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada, subsidiariamente la de nulidad parcial, subsidiariamente la rescisión por lesión en más de la cuarta parte del valor de los bienes y, subsidiaria y acumu-ladamente a las anteriores, la de adición o complemento a la liquidación, al entenderse que si bien no es obstáculo para ejercitar las citadas acciones el que exista una liquidación de la sociedad de gananciales y se hubiese procedido por el actor de acuerdo a la partición efectuada por el contador partidor a instar la entrega de la cantidad que se correspondía con el exceso del valor de los bienes a favor de la demandada, sin perjuicio de que se valorasen los actos de las partes en relación con bienes determinados, sí que algunos de los bienes incluidos como gananciales no debieron serlo en el activo, mientras que otros sí que debieron formar parte, pero dada la escasa repercusión de la totalidad de las partidas estimadas, fijadas en 66.609,92 euros las relativas a las que no debían formar parte del activo (36.061+1500 +29.048,92) y en 8.781,58 euros las que debieron formar parte del mismo, que se corresponden con los saldos existente al día de la disolución de la sociedad de gananciales en la cuentas corrientes de la titularidad exclusiva de la Sra. Apolonia nº NUM003 de Open Bank S.A. y la nº NUM004 de Open Bank S.A., el importe correspondiente a 322 días de la devolución de la declaración de IRPF del ejercicio de 2002 que fue realizada con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales y la parte proporcional correspondiente a los 18 días de su nómina de noviembre de 2002 que le fue abonada a finales de ese mes (120,41+6.709,88+885,01+1.003,19, respectivamente), no podía acogerse la acción de nulidad radical de la liquidación practicada, ni apreciarse la rescisión por lesión al ascender entonces el perjuicio sufrido por el demandante al 50% de la suma de las partidas indebidamente incluidas de 66.609,92 euros, esto es, a 33.304,96 euros y ser así inferior a la cuarta parte del valor de su haber de 327.525,33 euros, que es de 81.881,33 euros; debiendo como consecuencia de ello reducirse el activo del inventario de 795.230,62 euros a 728.620,7 euros, mientras que el pasivo seguía siendo el de 140.179,96 euros, de forma que el haber ganancial debía haber ascendido a 588.440,74 euros y correspondido a cada uno 294.220,37, por lo que habiendo recibido la demandada bienes por importe de 402.448,45 euros existe un exceso de 108.228,08 euros y, por tanto, como ya abonó 74.923,12 euros le restaría por compensar al demandante en 33.304,96 euros, aparte de deber de entregarle la mitad del importe que debe ser adicionado al activo, es decir, 4.390,79 euros, lo que implica la cifra total de 37.695,75 euros.
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