SAP Madrid 24/2020, 17 de Enero de 2020

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2020:3639
Número de Recurso443/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución24/2020
Fecha de Resolución17 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0156796

Recurso de Apelación 443/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 700/2014

APELANTE: CAIXABANK SA

Procurador: D. Miguel Ángel Montero Reiter

Letrada: Dña. Vega María Castellano Gallego

APELADO: D. Calixto

Procurador: D. Álvaro Arsenio Díaz del Río San Gil

Letrada: Dña. María José Sobrino Rodríguez-Rey

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)

SENTENCIA Nº 24/2020

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinte.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Enrique García García, Don Alberto Arribas Hernández y Don Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 443/2016 interpuesto contra la Sentencia de fecha 10/02/2016 dictado en el procedimiento ordinario número 700/2014 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada CAIXABANK, S.A. siendo apelada la parte demandante D. Calixto ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especif‌icados.

Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 21 de octubre de 2014, por la representación de D. Calixto . contra CAIXABANK, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:

"1°.-Se dicte sentencia en la que se declaren nulas por abusivas y por tanto no incorporadas las cláusulas que se indican a continuación declarando la subsistencia del contrato sin tales clausulas y en su caso su integración con arreglo a lo dispuesto en el art. 1258 y concordantes del Código Civil :

  1. -La cláusula recogida en el apartado 3f) y g) de la cláusula tercera por la que se establece un pacto de estabilización o clausula suelo, en la que se establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual de un mínimo aplicable del 4% % y un 12 % de máximo, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato.

  2. -Cláusula 4b) otras comisiones y gastos de la cláusula cuarta, en lo que se ref‌iere a las comisiones por gestión de cobro de impagados o reclamación de posiciones deudoras

  3. -La cláusula quinta en sus apartados b) los aranceles y registrales relativos a la constitución, modif‌icación o cancelación de la hipoteca; y h) en el que se indica que la parte prestataria pagara todos los gastos y donde apodera "irrevocablemente" a la entidad bancaria

  4. -La cláusula contenida en la estipulación sexta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha suscrita entre mis mandantes y la entidad demandada, relativa al recargo por mora en un 17 %.Y Clausula sexta bis a) en su apartado a) cuando manif‌iesta que es causa de resolución de falta de pago de una cuota de interesas o de capital mas intereses a su vencimiento.

  5. - De las clausulas no f‌inancieras la CUARTA, en la que se expone que la entidad bancaria podrá en cualquier momento, ceder, transferir y negociar su crédito, total o parcialmente, sin que sea precisa su notif‌icación a la parte prestataria.

La QUINTA, por la cual los prestatarios se obligan a no arrendar la f‌inca hipotecada sin autorización previa de la sociedad acreedora en la que se establece también una renta no inferior a la cantidad anual que la parte prestataria tenga que satisfacer por amortización del capital e intereses.

  1. -Que Se condene a la entidad demandada a restituir a los actores las cantidades que en concepto de interés se han abonado indebidamente y cobrado en exceso, en virtud de la estipulación impugnada, durante el periodo de vigencia del contrato de préstamo.

  2. Se condene a la entidad demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición 3 f)y 3 g) de la cláusula tercera, relativa a la f‌ijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ("cláusula suelo"), los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con los demandantes contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizando, más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.

  3. Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 10/02/2016 cuyo fallo es del siguiente tenor: " ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por DON Calixto, frente a CAIXABANK, y, en su consecuencia:

  1. - DECLARO la nulidad de las siguientes cláusulas:

    - CLÁUSULA 3. h).

    - CLÁUSULA 4. B): "Comisión por reclamación de cuotas impagadas. Por cada cuota impagada se devengará un comisión por importe de NUEVE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (9,02 €) cada una de ellas, que se liquidarán en el momento de su cobro".

    - CLÁUSULA QUINTA, en sus apartados b) los aranceles y registrales relativos a la constitución, modif‌icación o cancelación de la hipoteca; y h) en el que se indica que la parte prestataria pagara todos los gastos y donde apodera "irrevocablemente" a la entidad bancaria.

    - CLÁUSULA SEXTA, en cuanto al recargo por mora del 17%

    - CLÁUSULA SEXTA BIS, "RESOLUCIÓN O VENCIMIENTO ANTICIPADO", pero en cuanto al apartado a).

    - CLÁUSULA NO FINANCIERA CUARTA: "La CAJA podrá, en cualquier momento, ceder, transferir y negociar su crédito, total o parcialmente, sin que sea precisa su notif‌icación a la parte prestataria, a la que ésta renuncia."

  2. - CONDENO A CAIXABANK, S.A. a restituir al actor las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento, a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ; a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo.

  3. - CONDENO A CAIXABANK, S.A. a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición relativa a la f‌ijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ("cláusula suelo"), los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la demandante contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizando.

  4. - Y ABSUELVO A CAIXABANK, S.A. de los demás pedimentos formulados en su contra.

    No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes".

    Notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2020.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda deducida por Don Calixto contra CAIXABANK S.A. declarando nulas, entre otras y en lo que ahora interesa, las siguientes cláusulas del contrato de préstamo hipotecario celebrado por dichas partes el 2 de abril de 2004: la de limitación a la variabilidad de los tipos de interés (cláusula suelo/techo), la de vencimiento anticipado y la comisiones por impagados.

Disconforme el pronunciamiento anulatorio referido a esas tres cláusulas, contra el mismo se alza CAIXABANK S.A. a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Cláusula suelo/techo .Los argumentos de la apelante se encuentran esencialmente orientados a poner de relieve la mera comprensibilidad en el plano gramatical de la cláusula suelo y la efectiva comprensión de su signif‌icado por parte del demandante así como el conocimiento de su incorporación dentro de la escritura f‌irmada y la entrega de la oferta vinculante exigida por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994. Sin embargo, la sentencia apelada no funda su pronunciamiento anulatorio en la no superación del control de inclusión o incorporación ( Arts. 5 y

7 L.C.G.C.), único ámbito en el que dichas consideraciones tendrían protagonismo, sino que lo funda en su falta de transparencia, entendida esta como comprensibilidad de la carga jurídica y de la carga económica de dicha previsión contractual de acuerdo con la doctrina contenida en la S.T.S. de 9 de mayo de 2013 y posteriores. Y lo cierto es que, en relación con esta específ‌ica cuestión la reacción de la apelante ha sido más bien tibia.

En efecto, detecta la resolución recurrida la presencia en la relación contractual examinada de varios de los indicadores de intransparencia f‌ijados por dicha doctrina jurisprudencial...

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