SAP Madrid 4/2020, 16 de Enero de 2020

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APM:2020:3080
Número de Recurso952/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución4/2020
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0293255

Recurso de Apelación 952/2018 Negociado 3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 64/2016

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

APELADO: D./Dña. Petra

PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

SENTENCIA Nº 4/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a dieciseís de enero de dos mil veinte.

La Sección 28 REFUERZO de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 64/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR y defendido por el/la Letrado D. ROCIO ROBLES RODRIGUEZ contra D./Dña. Petra apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO y defendido por el/la Letrado D. VALNETIN MAURICIO RODRIGUEZ GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/12/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dª Petra representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y asistida por el Letrado D. Valentín Rodríguez Gómez contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por el procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andujar debo declarar y declaro por ser abusiva y adolecer de falta de transparencia la condición general de la contratación establecidas en la escritura de préstamo de fecha 28 de junio de 2007 clausula tercera bis 4 párrafo primero y que es del tenor siguiente: " Las partes acuerdan que a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste ordinario o sustitutivo no podrá ser inferior al 2,25% de nominal anual"

En consecuencia se condena a la demandada a eliminar la mencionada cláusula del contrato de préstamos mencionado.

Se condena a la demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo y a devolver el exceso cobrado desde que tuvo efecto la misma hasta el efectivo cese de la aplicación de la misma y los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de cada uno de los cobros y hasta su completa satisfacción, teniendo en cuenta que en caso de que procedan bonif‌icaciones al tipo de diferencial pactadas en la escritura y que regirán en lo sucesivo y hasta la f‌inalización del préstamo. Cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

Con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió en nombre y representación de Dª Petra demanda de juicio ordinario contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. en ejercicio de una acción de nulidad de cláusula suelo y se dictó sentencia, estimando la demanda, declarando la nulidad de la cláusula suelo litigiosa y condenando a la demandada a restituir a la actora las cantidades cobradas de más en aplicación de la cláusula desde la fecha del contrato de préstamo, con expresa imposición de costas a la demandada.

Disconforme la demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., se articula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba, pues la cláusula suelo litigiosa es clara y transparente, estando ante una contratación "on line" en la que concurren dichas notas. Solicitaron los actores la contratación por internet y fueron objeto de una cumplida información, no solo porque estaba disponible en la web utilizada, sino porque además se les entregó por escrito una documentación que la recogía, así como diversos correos electrónicos donde se ref‌lejaba la cláusula suelo. Además existió oferta vinculante, donde una vez más se ref‌lejaba la cláusula suelo, oferta que se traspuso en las mismas condiciones que f‌iguraban en la escritura. Además, se dice, la actora era una consumidora informada, al ser a licenciada en Económicas y ser Subinspectora de Hacienda.

  2. - Infracción del art. 394 de la LEC, pues al existir dudas de derecho, no debieron ser impuestas a la demandada las costas procesales,

La apelada, Dª Petra, se opuso al recurso de apelación e intereso la conf‌irmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Aduciéndose error en la valoración de la prueba, debe signif‌icarse que ha de ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que

tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario " que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba" (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

Tal y como resalta la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2019. " La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material, exigiendo el primero de ellos, aplicable tanto en la contratación entre empresarios y profesionales como con consumidores, que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte.

En este sentido, la exposición de motivos de la LCGC dispone: "Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de...

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