AAP Valencia 10/2020, 13 de Enero de 2020

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2020:534A
Número de Recurso525/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución10/2020
Fecha de Resolución13 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO nº 525/2019

AUTO nº 10/2020

Ilmos Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrada/o:

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a trece de enero de dos mil veinte.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve, recaído en la oposición a la ejecución hipotecaria nº 3/2019, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE LOS DE LLÍRIA.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte ejecutada DON Juan Pedro, DOÑA Azucena, representados por el procurador Dª ROSA SELMA GARCÍA-FARIA, y defendidos por el letrado D. ANTONIO PELÁEZ RODRÍGUEZ.

Y como parte apelada, la parte ejecutante BANKIA S.A., representada por el procurador D. ANTONIO BARBERO GIMÉNEZ, y defendida por el abogado D. FRANCISCO JAVIER PLA MÁS.

Es ponente DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN a la ejecución interpuesta por la Procuradora Dña. Rosa Selma García-Faria, en nombre y representación de D. Juan Pedro y Dña. Azucena, DEBO MANDAR Y MANDO que siga adelante la ejecución hipotecaria despachada, con imposición de las costas causadas a la parte ejecutada...

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente. La defensa de la parte ejecutada interpuso recurso de alegación efectuando las siguientes alegaciones:

"PRIMERO. - DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO - LA NULIDAD DE ACTUACIONES. Que, antes de entrar a valorar los elementos de la apelación, entiende esta parte que se nos ha causado una grave indefensión por haber incumplido por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, al no cumplir con los criterios obligatorios de desarrollo del procedimiento ref‌lejados en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El citado artículo establece que "formulada la oposición a la que se ref‌iere el apartado anterior, el secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día". Por lo tanto, según el tenor del articulado, y siempre que se hayan alegado la existencia de cláusulas abusivas (apartado 4º del punto primero), se debe celebrar una vista para oír a las partes sobre el carácter abusivo o no de las mismas, permitiendo aportar por ello las pruebas que considere.

El referido articulo no establece como requisito sine qua non para que valore la abusividad de las cláusulas existentes en la escritura de préstamo hipotecario, y alegadas por la parte que formula su oposición, la existencia de la condición de consumidor del ejecutado, siendo esta circunstancia otro hecho que se tiene que valorar en la referida comparecencia con las pruebas que debidamente aporten las partes en ese acto presencial en la sede judicial. Hay que tener en cuenta que, y en caso de que el ejecutado de un procedimiento hipotecario carezca de la condición de consumidor (circunstancia que deberá demostrarse en la comparecencia), las cláusulas contenidas en el titulo ejecutivo y debidamente alegadas, pueden ser abusivas siempre y cuando se genere una desigualdad entre las partes, independientemente sean consumidores o no (como por ejemplo se establece en el artículo 8.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación:

"Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención."), ya que no hay que olvidar que lo que f‌ija la legislación y tendencia jurisprudencial es una mayor protección a losconsumidores, sin que por ello que hay que dejar desamparadas las restantes partes de un negocio jurídico si no son consumidores. Esto abriría la posibilidad de "legalizar" los engaños y fraudes, solamente por no se consumidor, desvirtuando así lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil

No es porque una persona sea empresaria, que no se le pueda engañar, ya que no todos los empresarios se dedican al mundo de las f‌inanzas o de la banca, algunos son pequeñas o medianas empresas que necesitan de los bancos (como cualquier otro ciudadano) para sus negocios, y no es por ello, que deban tener conocimientos extensos sobre préstamos hipotecarios, ya que al f‌inal no hay que olvidar que detrás de muchas empresas, realmente se encuentran personas físicas quienes son las que realmente interactúan en el tráf‌ico mercantil, siendo la empresa una mera organización económica, casi como una especie de "consumidores sociedad limitada". Circunstancia que, repetimos, se nos tendría que haber dado la opción de poder demostrar en la comparecencia en sede judicial a tenor del artículo 695.2 de la LEC, tras la impugnación efectuada por la contraparte.

En el presente caso, no continuar con el procedimiento legalmente establecido, es decir, citar a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, causa una indefensión insalvable a esta parte al no permitirle aportar las pruebas que pueda estimar oportunas para la defensa de sus intereses tras las alegaciones efectuadas por la contraparte, puesto que al continuar con el procedimiento, ya no se tiene ninguna otra oportunidad para ejercitar el derecho de defensa, jugándoselo todo a un "cara o cruz". Esto debido a que la consecuencia directa de no poder aportar pruebas pertinentes, nos abocan directamente a la subasta de los bienes inmuebles de mis tutelados, con los consecuentes perjuicios que ello conlleve.

Por ello, habiéndose prescindido de las normas esenciales del procedimiento, se nos ha causado una grave indefensión, contradiciendo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución española, al no poder acceder a la tutela judicial efectiva por no poder aportar los medios de prueba pertinentes para nuestra defensa, máxime cuando, a parte de estar f‌ijado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue solicitado por esta parte en el "SUPLICO" de su escrito de oposición a la ejecución hipotecaria.

Por ello, como en el presente caso en que se ha infringido un precepto legal y no se han respondido a las pretensiones formuladas por esta parte en su escrito de oposición, es numerosa la Jurisprudencia que establece la nulidad de actuaciones por infracciones de normas procesales, con las consecuencias derivadas de dicho pronunciamiento.

Así, por ejemplo, establece la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en su Auto nº 86/2016, de 22 de febrero: "Nos hallamos en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, en la que con se formuló oposición con arreglo al art. 695 de la L.E.C.

Este precepto prevé en su punto 2 que cuando se formule la oposición se convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

En el supuesto de autos, los ahora apelantes, solicitaron en su escrito de oposición a la demanda de ejecución la celebración de la comparecencia prevista en el referido precepto y peticionaron prueba documental anticipada, si bien tras la presentación de nueva oposición por otra coejecutada y de la impugnación a la oposición se dictó diligencia de ordenación, el 25 de abril de 2014, dejando los autos para resolver, dictándose f‌inalmente el día 30 del mismo mes y año Auto resolviendo las oposiciones, que fue objeto de rectif‌icación por resolución de 10 de junio de 2014.

De lo expuesto resulta la pertinencia de la alegación de la recurrente, al no haberse observado los trámites previstos legalmente, no existiendo pronunciamiento alguno sobre la prueba propuestas ni sobre la petición de vista y no convocándose a las partes a la comparecencia, cuya f‌inalidad además de su audiencia es la de la proposición de la prueba que el artículo citado contempla, lo que determina que haya podido originarse indefensión a las partes e infringir su derecho de defensa, procediendo por ello la declaración de nulidad solicitada, no habiendo podido la recurrente denunciar en la instancia la vulneración, al no haberse efectuado declaración alguna sobre la prueba propuesta en el sentido que se determinara y haberse dictado el Auto objeto de la apelación dentro incluso del plazo previsto para poder haber presentado recurso de revisión contra la diligencia de 25 de abril de 2014.

Debe recordarse que es también doctrina constitucional reiterada - SS.T.C. de 17 de junio de 1987 y 11 de julio de 1994- la de que la indefensión que prohíbe el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, requiriéndose que se haya producido una indefensión material y efectiva para que se declare la nulidad, pues en otro caso, rige el principio de conservación de los actos procesales recogido en los art. 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635).

Tres son los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que pueda af‌irmarse la existencia de indefensión:

  1. Que el vicio sea grave y esencial.

  2. Que produzca una...

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