SAP Cádiz 7/2020, 9 de Enero de 2020

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2020:71
Número de Recurso1410/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución7/2020
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A N º 7/2020

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Sanlúcar de Barrameda

Juicio Declarativo Ordinario n º 1.045/2.016

Rollo de Apelación n º 1.4010/2.017

En la ciudad de Cádiz, a día 9 de Enero de 2.020.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario en el que f‌igura como parte apelante UNICAJA BANCO S.A.U., representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Santiago García Guillén y defendida por el Letrado Doña Susana Jiménez Laz, y como parte apelada DON Luis Alberto y DOÑA Elvira, representada por el Procurador Doña Ana Rodríguez Núñez y defendida por el Letrado Don Alberto Ballén Pérez, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de Sánlucar de Barrameda, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.017 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimo totalmente la demanda interpuesta por el/la procurador/a Sr/a. Rodríguez Núñez en nombre y representación de D. /Dª. Elvira y D. /Dª. Luis Alberto contra Unicaja Banco S.A., y en consecuencia condeno a la demandada a eliminar las limitaciones mínimas al tipo de interés variable existentes en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por las partes con fecha 2 de mayo de 2009, cuyo carácter abusivo y nulo se declara.

Igualmente, condeno a la demandada a abonar a los prestatarios las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula declarada nula desde el momento inicial del préstamo, más los intereses legales desde cada cobro y con aplicación del interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución, conceptos que se liquidarán en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, se declara el carácter abusivo y nulo de la cláusula de cálculo de intereses conforme al año comercial "método 365/360" que la entidad demandada viene aplicando en el préstamo hipotecario indicado, en la que se establece un método que calcula el interés diario como si el año tuviera 360 días que se aplica a los 365 días del año natural.

Igualmente, condeno a la demandada a abonar a los prestatarios las cantidades indebidamente cobradas por aplicación por aplicación del "método 365/360", concepto que se liquidará en ejecución de sentencia, con aplicación del interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

SEGUNDO

En cuanto a las costas procesales, serán abonadas por la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de UNICAJA BANCO S.A.U. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a f‌in de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 8 de Octubre de 2.019, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa la apelante el primer motivo de su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" en torno a la transparencia del proceso contractual que dio lugar a la incorporación de la clausula suelo del contrato de préstamo hipotecario recogido en la escritura notarial de fecha 2 de Octubre de 2.009, así como la infracción de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo en relación con la validez y ef‌icacia de las denominadas cláusulas suelo, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específ‌ica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Por lo que se ref‌iere al aspecto jurídico o dogmático del motivo del recurso, la doctrina emanada de las sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, las Sentencias de fechas 9 de Mayo 2.013, y a partir de la misma, las de 8 de Septiembre de 2.014, 24 de Marzo de 2.015 y 25 de Marzo de 2.015, entre otras muchas, han tratado el control de transparencia en relación con las denominadas cláusulas suelo en contratos de préstamo con garantía hipotecaria. Ya con anterioridad a tales resoluciones, varias sentencias habían declarado la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, ésto es, la def‌inición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y prestación. Así, la citada Sentencia de 9 de Mayo de 2.013 dice que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, que identif‌ica con el objeto principal del contrato, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia (UE) Sala 4ª de 30 abril 2014, declara que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. No obstante, la Sentencia de 9 Mayo de 2.013 indica que una condición general def‌ina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta a un doble control de transparencia. Y la de 23 de Diciembre de 2.015, con cita de la anteriormente reseñada dice que este doble control consiste en: 1) Un control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical. 2) El control de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto de las distintas prestaciones, de forma que el consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Este doble control tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrif‌icio patrimonial realizada a cambio de la

prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la def‌inición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que conf‌iguran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Por ello, la transparencia documental de la cláusula, suf‌iciente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuf‌iciente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que def‌ine el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

Ahora bien, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que def‌inen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográf‌icos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación. Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. En relación al objeto principal del contrato, la transparencia garantiza que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del consumidor en aquello cuya...

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