SAP Jaén 3/2020, 8 de Enero de 2020

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2020:133
Número de Recurso955/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución3/2020
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 393/18

ROLLO DE APELACIÓN Nº 955/2019 (208)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 3/2020

ILMA SRA. PRESIDENTA

Dª. María Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Saturnino Regidor Martínez

En la Ciudad de Jaén, a ocho de enero de dos mil veinte.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 393/2018, por el delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares, siendo acusado Damaso, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. Luis Piñar Gutiérrez y defendido por la Letrada Dª. Catalina Martínez Hernández. Ha sido apelante el Ministerio Fiscal, parte apelada dicho acusado y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 393/2018 se dictó, en fecha 1 de octubre de 2019 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " Se declara probado que el acusado Damaso ha mantenido una relación de afectividad análoga a la conyugal, residiendo juntos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Bailén.

Por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Linares de fecha 13 de febrero de 2016 s ele imponía la prohibición de aproximación en un radio de 200 metros y de comunicación de Dulce .

No ha resultado probado que el acusado, pese a conocer dicha prohibición la incumpliera entre los días 13 a 16 de febrero de 2016 llamándola en reiteradas ocasiones. ".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO

al acusado Damaso del delito que se le imputaba.

Las costas procesales se declaran de oficio.".

TERCERO

Contra la misma sentencia por el Ministerio Fiscal se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la defensa del acusado escrito de alegaciones impugnando el recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 8 de enero de 2020.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en fecha 1 de octubre de 2019, se absolvió al acusado Damaso del delito de Quebrantamiento de medida cautelar objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Y frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, solicitando su revocación y que en su lugar se condene al acusado como autor de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal; recurso que fue impugnado por la defensa del acusado, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo

Estamos ante una sentencia absolutoria respecto del delito objeto de acusación, alegándose en el recurso la errónea valoración de la prueba testifical y a través de la cual entiende el Ministerio Fiscal que quedó desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Tercero

En cuanto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria, declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 2016 (nº 214/16, Recurso 1028/15), que "a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión que hemos abordado en profundidad en la reciente sentencia STS 865/2015, de 14 de enero de 2016". Y se añade "Y como dijimos allí, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, como ha sido en este caso, la rectificación de cualquiera de aquéllos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011, 49/2009, 30/2010 y 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso valorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011; 142/2011; 309/2012, de 12 de abril, 757/2012, de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013, de 22 de febrero; 325/2013, de 2 de abril; 691/2014, de 23 de octubre, entre otras muchas".

También se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 que examinamos...

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