STSJ Comunidad Valenciana 1841/2020, 20 de Mayo de 2020
Ponente | MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU |
ECLI | ES:TSJCV:2020:2386 |
Número de Recurso | 2175/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1841/2020 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 Recurso de Suplicación 2175/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002175/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001841/2020
En el recurso de suplicación 002175/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-05-19, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000591/2018, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Heraclio asistido del Letrado D. Pedro José Pérez Torres, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Heraclio, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Heraclio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en dicha demanda. ".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Heraclio con DNI/NIE NUM000, nacido el NUM001 -1962, figura afiliado a la Seguridad Social con n.º NUM002, de alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual autónomo de hostelería. SEGUNDO.- Tramitado a instancia de parte el correspondiente Expediente de Incapacidad Permanente del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, derivado de contingencias comunes, que por obrar unido a autos se da por reproducido, mediante Resolución de fecha 30-11-2017, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 23-11-2017, se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según los arts. 193,1 y 194 de la Ley General
de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el art. 36,2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Disconforme el actor interpuso Reclamación Previa el día 19-01-2018, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, que le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha 15-05-2018, previo traslado al EVI. TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 497,74 euros, siendo la fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento el 22-11-2017, sin que dichos extremos resultasen controvertidos en juicio. CUARTO.-El demandante al tiempo de su examen por el EVI presentaba el siguiente cuadro clínico y limitaciones: enfermedad de behcet, espondilosis anquilosante HLAB27+, fisura anal intervenida, asma bronquial, trastorno adaptativo, angina de esfuerzo, pequeño pterigon sin invasión corneal, escleritis nodular OI. Balance articular cervical, caderas y rodillas 5/5, no contracturas paravertebrales musculares cervicales, alteración ventilatoria grado leve, test broncodilatador positivo. Síntomas piscopatológicos tipo reactivo de grado leve. Angina de esfuerzo, test de esfuerzo negativo. Pequeño pterigon sin invasión corneal. Escleritis nodular OI en estudio pendiente de RM con contraste. - QUINTO.- Las tareas realizadas por el trabajador son las propias de su profesión habitual de autónomo de hostelería. ".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Heraclio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Se recurre por el letrado designado por Heraclio, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia en fecha 27-5- 19, autos 501/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 30-11-17, confirmada por la de 15-5-18, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente siendo su profesión la autónomo de hostelería.
En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que:
.- se adicione un nuevo hecho probado sexto en los términos expuestos en el recurso cuyo tenor literal se da por reproducido y ello con fundamento de los documentos folios 94, 95, 96, 97 y 98 y ello por incorporación como hechos probados de los informes aportados en el ramo de prueba de la actora de los doctores Norberto y Ovidio .
.- se adicione un nuevo hecho probado séptimo en los términos expuestos en el recurso cuyo tenor literal se da por reproducido y ello con fundamento del documento folio 100, y ello por incorporación como hechos probados de otro informe del doctor Ovidio .
Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016),, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas " ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): " los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una
eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la "ratio decidendi", o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace...
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