STSJ Comunidad Valenciana 902/2020, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2020
Número de resolución902/2020

1 Recurso de Suplicación 708/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 708/2019

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta

Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 902/2020

En el recurso de suplicación 708/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 424/2015, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Jacobo y Dª Edurne, asistidos por el letrado D. Ricardo Fernando Peralta Ortega, contra RADIOTELEVISION VALENCIANA SAU, y en los que es recurrente RADIOTELEVISION VALENCIANA SAU, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jacobo y Dña. Edurne contra RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar la cantidad de 2.80335 euros a D. Jacobo y la de 3.31112 euros a Dña. Edurne, más el interés legal.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes D. Jacobo, con DNI NUM000 y Dña. Edurne, con DNI NUM001 venían prestando servicios para RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U,, mediante contrato indef‌inido a tiempo completo, en el centro de trabajo de Burjassot, siendo de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Radio Televisión Valenciana Televisión Autonómica Valenciana SA y Radio Autonomía Valenciana 2010-2011( DOGV 10-02-10), con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario promedio: -D. Jacobo,17-7-1989, Operador de iluminación, 2.58373 euros. - Dña. Edurne,16-4-2004, Asesora lingüista, 2.91689 euros. SEGUNDO.- Los actores cesaron en la empresa con efectos del 7-4-2015 D. Jacobo y de 27-3-15 Dña. Edurne, en virtud de despido derivado de proceso colectivo de despido que, tras el preceptivo período de consultas, f‌inalizó con

Acuerdo alcanzado el 23 de marzo de 2014 entre las partes legitimadas, recogido en el acta f‌inal con acuerdo nº 13. TERCERO.-La empresa demandada abonó a los actores sus indemnizaciones por despdio, según el Acuerdo citado, descontando de la misma el importe de los salarios netos percibidos desde la fecha en que se f‌irmó el Acuerdo, el 23 de marzo de 2014, hasta la fecha de efectos de sus despidos. De descontarles solo los salarios netos percibidos desde el 15-5-14 hasta la fecha de sus despidos, existiría a favor de los mismos una diferencia de 2.80335 euros en el caso de D. Jacobo y de 3.31112 euros en el de Dña. Edurne

. CUARTO.-El referido Acuerdo de 23 de marzo de 2014 en su Término Segundo, 2) establece que "Para todos los trabajadores se abonará una indemnización correspondiente a 35 días por año de servicio con un límite de 30 mensualidades" El mismo acuerdo en su Término Tercero, sobre Medidas Sociales de Acompañamiento, dispone lo siguiente: "A los efectos establecidos en el apartado 2 del artículo 8 del RD 1483/2012, de 29 de octubre, las Partes han minorado las consecuencias de los despidos mediante las siguientes medidas: ... iii. La Empresa se compromete a mantener la relación laboral de aquellas personas que, no estando incluidas inicialmente entre el personal necesario para las tareas de liquidación, cumplan 55 años antes del 30 de junio de 2015 y hasta dicha edad, opten voluntariamente por continuar prestando sus servicios. A estas personas se les detraerá del montante de la indemnización que les corresponda, los salarios netos que reciban durante este período." QUINTO.-El Término Octavo del Acuerdo de 23 de marzo 2014 establece que "El acuerdo no será efectivo ni desplegará efectos legales, incluido el carácter vinculante del mismo, hasta que se emita el informe económico favorable por el Organismo responsable de la Generalitat que autorice el pago de las cantidades comprometidas, y que necesariamente deberá expresar la inclusión de las garantías económicas suf‌icientes para afrontar los pagos diferidos. Asimismo, el presente acuerdo, y su carácter vinculante, queda sometido a la autorización por parte de la Generalitat de las recolocaciones pactadas". SEXTO.-La fecha de efectividad de la generalidad de los despidos se produjo mediante comunicación de 8 de mayo de 2014, si bien posteriormente, la empresa demandada remitió una liquidación adicional por los días transcurridos entre la fecha de la carta de despido y la efectiva recepción de la misma, lo que tuvo lugar con carácter general el 15 de mayo de 2014. SÉPTIMO.-En fecha 30-3-15 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC contra la parte demandadaen reclamación de diferencias en el abono de la indemnización; celebrándose el acto conciliatorio el día 17-4-15, con el resultado de intentado "sin efecto".".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte RADIOTELEVISION VALENCIANA SAU, habiendo sido impugnado por D. Jacobo y Dª Edurne . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la Abogada de la Generalitat Valenciana la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Valencia, dictada en fecha 9 de noviembre de 2018, por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Jacobo y Doña Edurne, frente a la Entidad Radio Televisión Valenciana S.A.U, reconociendo su derecho a que le fuera abonada las cantidades de 2.803,35 euros 3.311,12 euros y.

SEGUNDO

El recurso se articula a través de un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, en el que se denuncia la infracción de los arts. 3 y 1281 a 1289 CC así como de la jurisprudencia recaída en suplicación en relación con el acuerdo alcanzado el 23 de marzo de 2014 en el seno del despido colectivo.

Lo que se sostiene por la recurrente es que debiendo interpretarse el acuerdo citado, yerra la Juzgadora de instancia al estimar las pretensiones de los demandantes, pues a su entender, el pacto tuvo una ef‌icacia inmediata, de manera que el descuento de los salarios percibidos desde dicha fecha...

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