STSJ Castilla-La Mancha 245/2020, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2020
Fecha19 Febrero 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA: 00245/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2018 0000697

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001981 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000321 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Justiniano

ABOGADO/A: MARIA MERCEDES ALMENARA CARAVACA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1981/2018

Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JOSE MONTIEL GONZALEZ

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a diecinueve de febrero del dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 245/2020 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1981/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Justiniano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE TOLEDO en los autos número 321/2018, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como MagistradaPonente Dª. JUANA VERA MARTINEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 26/10/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE TOLEDO en los autos número 321/2018, cuya parte dispositiva establece:

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Justiniano, frente INSS y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIÓN DE IPT, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Justiniano, con DNI NUM000 y nº de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001 fue declarado en virtud de resolución del INSS de 30 de noviembre de 2017 como benef‌iciario de prestación de incapacidad permanente en grado de total, sobre una base reguladora de 1.004,08 euros/mes, porcentaje de 55% y fecha de efectos de 15 de noviembre de 2017. El demandante opta por la prestación de IPT en lugar de la prestación por desempleo que percibía.

Con fecha 14 de diciembre de 2017 se dicta resolución por la que una vez efectuada tal opción se notif‌ica al demandante que la prestación de 1004,08 euros/mes lo es con un porcentaje de 75% y con fecha de efectos de 15 de noviembre de 2017.

SEGUNDO.- Mediante escrito de 14 de diciembre de 2017 se interpone por la parte demandante reclamación previa, reiterada en escrito de 26 de diciembre de 2017 y 4 de enero de 2018, la cual es desestimada en resolución del INSS de 15 de febrero de 2018.

TERCERO.- El período de bases de cotización tomado en consideración por el INSS para el cálculo de la base reguladora es el que media entre octubre de 2008 a septiembre de 2017, cuantif‌icando la misma en el importe de 1004,08 euros mensuales.

CUARTO.- El demandante tenía reconocida una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de of‌icial de la construcción en virtud de resolución del INSS.

El demandante fue objeto de intervención quirúrgica el 26 de enero de 2017, implantándosele prótesis en rodilla derecha.

El expediente de incapacidad permanente que concluye por el INSS mediante resolución impugnada de 30 de noviembre de 2017 se apertura a instancia de la parte actora de fecha 27 de julio de 2017.

El dictamen del EVI en que se propone la calif‌icación del actor como incapacitado permanente en el grado de total es de fecha 15 de noviembre de 2017.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Justiniano, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al actor se le reconoció la pensión por incapacidad permanente total, pero disconforme con dicho pronunciamiento formuló demanda solicitando que se le reconociera una base reguladora mensual conforme a los cálculos previstos para determinar la base reguladora derivada de accidente no laboral, que la fecha de efectos económicos se f‌ijara en el 26-1-2017 o subsidiariamente del 27-7-2017 y los mismos efectos para el percibo del incremento del 20%.

La sentencia del Juzgado Social núm. 1 de Toledo desestimó la pretensión actora formulando el mismo recurso de suplicación para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia que fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

Revisión fáctica

Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del Art 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa las siguientes modif‌icaciones fácticas:

  1. Del hecho probado primero para el que propone una redacción alternativa, que aquí se da por reproducida, en la que se haga constar que la base reguladora y fecha de efectos f‌ijada en la resolución administrativa es errónea y la fecha de efectos que entiende correcta, así como que desde la misma fecha debe percibir el 20% correspondiente a la cualif‌icada.

  2. Del hecho probado tercero, para el que propone una redacción alternativa que damos por reproducida para hacer constar que las bases de coctización tomadas en consideración son erróneas y cómo sería el cálculo correcto.

Previamente, expondremos la doctrina jurisprudencial dictada para el recurso extraordinario de casación, plenamente trasladable al recurso de suplicación que nos ocupa, conforme a la cual son requisitos generales de toda revisión fáctica, " a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ." ( Sentencia del Tribunal Supremo 30-05-2017, Rco. 283/2016).

" Como complemento, conviene hacer las siguientes precisiones ", sigue recogiendo la sentencia citada : "a) aunque la prueba testif‌ical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modif‌icación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).".

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe colegirse que las modif‌icaciones no pueden prosperar porque no deduce las modif‌icaciones de documentos o pericias, sino de interpretaciones y...

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