STSJ Andalucía 536/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020
Número de resolución536/2020

Recurso nº 3615/2018-D Sent. Núm. 536/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ

DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En Sevilla, a doce de febrero de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las/el Iltmas/o. Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 536 /2020

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Moises contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 683/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Moises contra la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir Comisaría de Aguas, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/07/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- D. Moises, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, Comisaría de Aguas, con la categoría profesional de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, con una antigüedad de 1.11.1986 (contrato de trabajo obrante en folio 35), en el centro de trabajo sito en Plaza de España, Avda. De Portugal, Sevilla, con una jornada de 8:00 a 15:00 horas, cojn un salario diario a efectos de despido de 64,24 euros, que se ingresaban los días 26 ó 27 de cada mes, mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO

D. Jose Enrique (auxiliar de guardería f‌luvial para la Empresa Pública de Gestión Medioambiental, dependiente de la Junta de Andalucía), el 18 de abril de 2012 concertó una cita para el día siguiente con D.

Teof‌ilo al objeto de inspeccionar dos pozos, ubicados en Marchena, pendientes de legalizar de los que el Sr. Teof‌ilo era titular. El 19 de abril de 2012, acudió a la cita acompañado de D. Moises, (técnico superior de actividades técnicas y profesionales prestando servicios para la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir).

En el transcurso de la inspección D. Jose Enrique y D. Moises explican al Sr. Teof‌ilo que no estando legalizados los pozos era ilegal regar y que ello podría aparejar una sanción de hasta 60.000 euros.

Mientras D. Jose Enrique realizaba actuaciones en el campo D. Moises solicita al Sr. Teof‌ilo 5.000 euros,

4.000

destinados a un abogado por él conocido que recurriría con éxito la sanción, y 1.000 euros para Jose Enrique por retrasar la incoación del expediente sancionador.

Jose Enrique aún cuando no estuvo presente en la conversación anterior tuvo conocimiento previo y pleno de ella.

La presencia de Jose Enrique el día de los hechos en la f‌inca del Sr. Teof‌ilo sí estaba justif‌icada pues fue autorizado el 18 de abril de 2012 para ampliar su zona de trabajo incluyendo la localidad de Marchena.

Jose Enrique el día 19 de abril, como un favor entre compañeros, accedió a llevar a Moises para ayudarle por su enfermedad en las manos, en la apertura de compuerta en estación de aforo, previo paso por la f‌inca del Sr. Teof‌ilo en Marchena."

TERCERO

Por escrito de 15.6.2012 el Presidente de la Confederación puso en conocimiento de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la denuncia de D. Teof‌ilo, sobre la visita girada por el actor a su f‌inca sobre legalización de unos pozos, labor que no tenía encomendada (folio

48), constando en folios 48 vuelto a 51 la referida denuncia, folios que se dan por reproducidos.

CUARTO

Por dichos hechos se incoaron procedimiento de Ley de Jurado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Marchena (Sevilla), número 1/2015. La sentencia de 4.5.2016 de la Audiencia Provincial de Sevilla absolvió a D. Jose Enrique del delito de cohecho y condenó a D. Moises como autor de un delito de cohecho, en los términos que constan en folios 58 a 65, que se dan por reproducidos. La Sala de lo Civil y Penal de TSJA, de 21.11.2016 estimó parcialmente el recurso en el sentido de absolver a D. Moises, en los términos que constan en folios 66 vuelto a 71, que se dan por reproducidos. El Auto de la Audiencia Provincial de 27.1.2017 declaró f‌irme la sentencia dejando sin efecto las medidas cautelares personales (folios 74 y 75).

QUINTO

La Resolución de 4.7.2012 acordó la iniciación de expediente disciplinario así como la suspensión del mismo por la existencia de una procedimiento judicial penal (folio 52).

SEXTO

El actor solicitó el archivo del expediente por escrito de 11.12.2012 (folio 56), que fue denegado, manteniendo la suspensión, por escrito de 14.12.2012 (folio 57).

SÉPTIMO

La Resolución de 17.3.2017 acordó levantar la suspensión de la tramitación del procedimiento disciplinario ordenando su continuación (folio 76 vuelto). En la misma fecha se acordó la citación del actor para tomarle declaración el día 28.3.2017 (folio 77 vuelto), que efectivamente se llevó a cabo y se redactó como consta en folio 79, que se da por reproducido.

OCTAVO

En fecha de 29.3.2017 se formuló pliego de cargos considerando que el actor había cometido una infracción muy grave susceptible de ser sancionada, en los términos que constan en folios 80 vuelto y 81, que se dan por reproducidos.

NOVENO

El actor formuló pliego de descargo en fecha de 18.4.2017 (folios 82 vuelto y 83).

DÉCIMO

En fecha de 10.5.2017 se propuso la imposición de la sanción de despido, tal como consta en folios 88 a 92, que se dan por reproducidos.

UNDÉCIMO

La demandada, por escrito de 23.6.2017 impuso al actor la sanción consistentes en despido disciplinario, en los términos que constan en folios 11 a 18, que por su extensión se dan por reproducidos.

DÉCIMOSEGUNDO

El trabajador causó baja en la Confederación en fecha de 28.6.2017 (folio 99).

DÉCIMOTERCERO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, declarando la procedencia del despido, frente a la misma se alza el trabajador actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de al amparo del art. 193.b de la LRJS en el que se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia y f‌inalmente otro al amparo del art. 193.c de la LRJS de infracción de normas sustantiva del principio de proporcionalidad en la aplicación de de la sanción máxima como es el despido. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En primer lugar procede el análisis del motivo señalado por el cauce del apartado b) del art. 193 de la LRJS se interesa por el recurrente que se revisen los hechos declarados probados pero sin determinar cuál de ellos y la prueba en la que se basa, simplemente dando alegaciones sobre la valoración de la prueba, olvidándose que nos encontramos ante un recurso extraordinario que sólo cabe por motivos y causas establecidas en la ley.

En este sentido es necesario decir que lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de...

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