STSJ La Rioja 18/2020, 6 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 18/2020 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00018/2020
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2019 0000611
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000239 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000199 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE D/ña Laura
ABOGADO: LUIS ANGEL PEREZ BARTOLOME
RECURRIDOS D/ña: MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, INMUEBLES Y EDIFICOS DE CAMEROS, S.L.
ABOGADO:, LETRADO DE FOGASA, JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN,,,,
Sent. Nº 18-2020
Rec. 239/2019
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a seis de Febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 239/2019 interpuesto por Dª Laura asistido del Abogado D. Luis Ángel Pérez Bartolomé contra la SENTENCIA nº 263/19 del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño de fecha 29 DE OCTUBRE DE 2019 y siendo recurridos INMUEBLES Y EDIFICIOS DE CAMEROS, S.L. asistido del Abogado D. Javier Barinaga Martín, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Letrado de Fogasa y el MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. CRISTOBAL IRIBAS GENUA.
PRI MERO .- Según consta en autos, por Dª Laura se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra INMUEBLES Y EDIFICIOS DE CAMEROS, S.L., el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO.
SEG UNDO . - Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 DE OCTUBRE DE 2019 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
La demandante firmó contrato indefinido a tiempo completo con la empresa demandada con inicio de la actividad laboral el 2 de enero de 2019, categoría profesional de director, fijándose un periodo de prueba de tres meses y un salario según convenio, siendo la remuneración media recibida por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral de 103,25 euros.
El acuerdo de contratación se alcanzó entre las partes a fecha 7 de diciembre de 2018 para iniciar la relación laboral como directora de la residencia el 1 de enero de 2019.
La remuneración de la trabajadora se dividía en tres conceptos, salario base, complemento y plus transporte.
El importe del complemento abonado en enero y febrero de 2019 alcanzaba la suma de 795,96 euros.
En fecha 27 de febrero de 2019 la empresa comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral por no haber finalizado el periodo de prueba.
La actora había firmado contrato de trabajo temporal de interinidad con la empresa IDCQ Hospitales y Sanidad S.l. en fecha 1 de noviembre de 2018, para sustitución de trabajadora con reserva de puesto.
Ya con anterioridad en el año 2018 había firmado con dicha empresa contratos de temporales.
El 19 de noviembre de 2018 la actora comunicó a su empleadora IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L. su decisión de causar baja voluntaria fijando como último día de prestación de servicios el 28 de diciembre de 2018.
La empresa cuenta con un sistema de control del acceso de personal al centro de trabajo donde consta el cargo, la hora de entrada y la hora de salida.
En el periodo de prestación de servicios de la actora había días en que directora quedaba registrada en horario de entrada 08.00 horas aproximadamente y salida sobre 20.00 horas.
El 27 de marzo de 2019, la trabajadora instó papeleta de conciliación previa la vía judicial en reclamación de
3.814,57 euros en concepto de horas extras.
En fecha previa a la comunicación realizada por la empresa de fin de contrato, la actora mantuvo una conversación con el gerente, en virtud de la cual éste le indicaba cual era el importe del salario base a percibir según el convenio, por parte de la actora se le contestó que eso no era lo acordado y que ella prestaba servicios full time, contestando el gerente pues entonces en febrero terminamos.
En fecha 25 de marzo de 2019 se instó expediente de conciliación previo a la vía judicial, celebrándose el acto el día 3 de abril de 2019 con el resultado de sin avenencia.
F A L L O
DESESTIMO la demanda presentada doña Laura contra la empresa INMUEBLES Y EDIFICIOS DE CAMEROS S.L., con intervención de FOGASA y del MINISTERIO FISCAL y absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra."
TER CERO . - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Laura, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
La actora, que había sido contratada por la empresa demandada con contrato indefinido a tiempo completo, como directora de residencia desde el 1 de enero de 2019, fijándose un período de prueba de tres meses, fue cesada el 27 de febrero de 2019 por no haber superado el período de prueba. Interpuso demanda contra la empresa INMUEBLES Y EDIFICIOS DE CAMEROS, S.L., con intervención del FOGASA y del MINISTERIO FISCAL, solicitando la declaración de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, y la condena de la empresa a readmitirle más a indemnizarle en la cantidad de 6.251,00 euros.
La sentencia de instancia, desestimando la demanda, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación, que articula a través de seis motivos, destinando los tres primeros a la revisión fáctica, al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los tres últimos a la censura jurídica sustantiva, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa.
Como ha venido expresando esta Sala en relación con la pretensión de revisar en suplicación los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, ha de recordarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo", de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, sino que la prosperabilidad de los motivos destinados a tal fin están sujetos a los siguientes requisitos:
-
Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
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Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
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Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
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El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho...
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STS 325/2022, 6 de Abril de 2022
...dictada el 6 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de suplicación núm. 239/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño, de fecha 29 de octubre de 2019, autos núm. 199/2019, que resolvió la ......