STSJ Extremadura 70/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2020
Número de resolución70/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00070/2020

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG: 06015 44 4 2018 0000401

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000006 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000101 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente: Lázaro

Abogada: VERONICA CARMONA GARCIA

Recurridos: DISTRIBUCIONES MARINAS CARSAN, S.L., Santiago

Abogado: RODRIGO BRAVO BRAVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

  2. MERCENARIO VILLALBA LAVA

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente,

    S E N T E N C I A Nº 70/2020

    En CÁCERES, a seis de febrero de dos mil veinte.

    En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 6/2020, interpuesto por la Sra. Letrada Dª Verónica Carmona García, en nombre y representación de D. Lázaro, contra la sentencia número 278/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento sobre DESPIDO OBJETIVO nº 101/2018 seguido a instancia del recurrente contra D. Santiago, parte representada por el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo y la entidad DISTRIBUCIONES MARINAS CARSAN S.L., en paradero desconocido; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Lázaro presentó demanda contra D. Santiago y la entidad DISTRIBUCIONES MARINAS CARSAN S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 278/2019 de fecha 27 de junio de 2019.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Lázaro prestó sus servicios profesionales para la empresa DISTRIBUCIONES MARINA CARSAN SL con categoría de auxiliar administrativo, antigüedad de 1 de junio de 2009 y retribuciones mensuales de 1.272,72 euros. SEGUNDO.- En fecha 2 de enero de 2018 el trabajador demandante acudió a su puesto de trabajo sito en calle El Acebo de Badajoz fecha en la cual D. Santiago le comunica que no tiene que ir a trabajar a ese lugar porque ha vendido las acciones y ya no es el administrador. TERCERO.- En fecha 19 de enero de 2018 D. Lázaro recibió burofax en el que se le manifestaba que debía incorporarse en el nuevo centro de trabajo sito en Móstoles. CUARTO.- En dicho lugar y fecha, la empresa demandada carecía de actividad cuando el demandante acudió. QUINTO.- Celebrado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado resultan intentadas sin avenencia. SEXTO.- La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de D. Lázaro condenando a la empresa DISTRIBUCIONES MARINA CARSAN SL a que en el plazo de cinco días readmita al trabajador con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 13.462,94 euros como indemnización, debiendo abonar además la cantidad de 1909,08 euros más el interés de demora del diez por ciento. Que debo absolver a D. Santiago de la demanda deducida frente a él."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Lázaro, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 101/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de enero de 2020.

SEXTO

Con carácter previo a la admisión de referido recurso se acordó requerir a la Letrada Sra. Carmona García para que designara un domicilio en la sede de este Tribunal, a los f‌ines del art. 198 de la L.J.S.; verif‌icándolo en tiempo y forma.

SÉPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de enero de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de suplicación, la sentencia 278/2019 de 27 de junio del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, que estimando la demanda interpuesta por Lázaro declara el despido improcedente para la empresa Distribuciones Marinas Carsan S.L. con la opción de que en el plazo de cinco días readmita al trabajador con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario le abone la cantidad de 13.462,94 euros como indemnización, debiéndole abonar, además, la cantidad de 1.909,08 euros más el interés de demora del 10 %, absolviendo a Santiago de la demanda deducida frente a él.

Por el trabajador se presenta recurso de suplicación en que pide la modif‌icación del hecho probado segundo de la sentencia, en donde se añada que el despido se produjo sin previo aviso y sin informar al trabajador de donde debía ir a prestar servicios y que Santiago vendió las participaciones que ostentaba de la empresa Distribuciones Marina Carsan, sociedad limitada, en fecha 27 de diciembre de 2017 por instrumento público pero continuando constando en el Registro Mercantil hasta la fecha de 19 de enero de 2018 como

administración único de la empresa, adición que se propone con base en los documentos obrantes a los folios 76 a 80, en la copia de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales que fue presentada en el acto del juicio y en donde consta que fueron vendidas en fecha 27 de diciembre de 2017, actuando entonces como administrador de derecho pero no de hecho, como consta al folio 89 de las actuaciones, en donde se pone de manif‌iesto que solicitan del señor Registrador Mercantil la inscripción de tal escritura en los libros a su cargo en la forma procedente, renunciándose a la presentación telemática de escritura y de donde deduce que los intervinientes en el documento público, lo que quisieron es que tal cese del administrador no surtiera efectos de manera inmediata frente a terceros y no fue hasta el 13 de febrero de 2018 cuando se inscribió en el Boletín Of‌icial del Registro Mercantil como administrador único de la empresa demandada, surtiendo entonces efectos frente a tercero y como consta en el documento de las actuaciones al folio 92, de manera que el citado Santiago siguió realizando las funciones de administrador único de hecho, como consta, por ejemplo, en un pagaré suscrito por el Sr Santiago en fecha 2 de enero de 2018.

Se propone también la modif‌icación del hecho probado 5º de la sentencia de instancia en el que se diga, que el acto de conciliación ante el UMAC lo fue sin efecto en el caso de la empresa Distribuciones Marina Carsan, sociedad limitada, lo que se acredita con los documentos 9 del escrito de demanda y consta en los folios 18 y 53 de las actuaciones y debiéndose tener en cuenta, en este sentido, lo dispuesto en el artículo 97. 3 de la Ley 66.3 de la LJS, considerando que las pretensiones que se ejercitan en el acta conciliación han sido sustancialmente estimadas.

La representación de Lázaro señala que efectivamente vendió sus participaciones sociales en la empresa Distribuciones Marina Carsan, sociedad limitada, el 27 de diciembre de 2017 en escritura pública sin que la inscripción en el Registro Mercantil sea a estos efectos relevantes, en cuanto a la fecha en que se produjo el despido, lo que no afectaría al fallo, señalando que los preceptos que señala infringidos, arts. 97 y 66.3 no le afecta sino a la persona jurídica pero no a él.

SEGUNDO

El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se ref‌iere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170, de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su...

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