STSJ País Vasco 206/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2020
Número de resolución206/2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 30/2020NIG PV 48.04.4-18/011292NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0011292

SENTENCIA N.º: 206/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Darío contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao, de fecha 30 de octubre de 2019, dictada en los autos 5/2019, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por don Darío frente al CONSORCIO DE AGUAS DE BUSTURIALDEA- BUSTURIALDEKO UR PARTZUERGOA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

D. Darío presta servicios para el CONSORCIO DE AGUAS DE BUSTURIALDEA (CONSORCIO) con antigüedad remitida al 1 de julio de 1991, tras haber sido condenado aquel a integrar en plantilla al actor, una vez producida la reversión del servicio antes subconbtratado con AQUARBE SAU (tratamiento aguas).La integración en plantilla se produjo tras sentencia de 14 de marzo de 2017. Segundo: El 15 de febrero de 2007 se produjo una novación del contrato suscrito entre el actor y AQUARBE SL, que incluiría una cláusula del siguiente tenor: "El trabajador prestará sus servicios como Of‌icial de 1ª, con la categoría profesional de 2/ P/1, de acuerdo con el sistema de clasif‌icación vigente en la empresa, en el centro de trabajo ubicado en las depuradoras de Busturialdea."Tercero: El actor, con anterioridad a la integración aludida en el ordinal 1º, ya había comenzado a prestar servicios tras un proceso selectivo organizado por la demandada (10 de septiembre de 2014). Superó el concurso organizado para operadores, pero no consiguió lo propio en el organizado para of‌iciales. Fue clasif‌icado como C2, nivel 7 (operador).Cuarto: Una vez que se emitiera la sentencia de la Sala de 14 de marzo 2017), el CONSORCIO decidió mantener las condiciones vigentes en su actual empleadora, al resultar más favorables para el trabajador (96 horas menos de jornada anual, el más completo régimen de licencias, permisos, vacaciones, y días de libre disposición propio del Udalhitz; y mayores salarios.La

categoría se mantuvo referida a la de operador, remitida al nivel retributivo 7. Su salario era de 18,82 euros/hora (Udalhitz), mientras que en AQUARBE sus emolumentos ascendían a 16,18 euros/hora.Quinto: El trabajador sigue realizando las mismas tareas que desempeñaba en tanto prestara servicios para AQUARBE SAU. Estas tareas están clasif‌icadas a tenor del convenio del CONSORCIO como las propias del operador. Sexto: El actor habría entablado dos demandas ante la Jurisdicción. La primera de ellas estuvo enderezada a lograr una mayor antigüedad, recayendo SJS nº 7 de 9 de abril de 2019, que remitió la del actor al 1 de julio de 1991, deduciendo de ello una diferencia salarial de 6774,08 euros, que tomaba como referencia el nivel retributivo reconocido por el CONSORCIO.El 26 de julio de 2018 se emitiría Decreto de este juzgado, por el cual se admitió a trámite otra demanda enderezada a lograr una f‌ijeza. En la misma no se plantea controversia sobre el nivel retributivo que debería alcanzarse.Séptimo: De estimarse la demanda, remitiéndose al nivel 11 del C2 (Of‌iciales), las diferencias generadas ascenderían a 4220,69 euros por el periodo comprendido entre septiembre de 2014 y junio de 2018 (ambos inclusive).Octavo: Eleva informe la Inspección de trabajo el 22 de julio de 2019.Noveno: A fecha de 8 de octubre de 2018 se interpuso reclamación frente al Consorcio. La demanda data del 28 de diciembre de 2018.Décimo: Se produjo un trámite añadido a los efectos de depurar cálculos aritméticos. Los autos quedaron vistos el 29- 10-2019.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:" Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Darío frente al CONSORCIO DE AGUAS DE BUSTURIALDEA en autos 5/2019, debo absolver a la demandada de cuanto se pedía."

TERCERO

D. Darío formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Consorcio demandado, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 13 de enero de 2020 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 13 de enero 2020, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 28 de enero de 2020.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Darío formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación de cantidades que planteó contra su empleadora, El Consorcio de Aguas de BusturiadeaBusturialdeako Ur Partzuergoa, reclamando un principal de 4,220,69 euros, según concretó en juicio, en concepto de diferencias salariales, mediantes entre septiembre de 2017 y junio de 2018 y ello por entender que se le debió abonar su salario conforme el nivel retributivo 11 y no 7 del acuerdo regulador de condiciones de trabajo Udalhitz.

El Magistrado autor de la sentencia desestima diversas excepciones producidas en juicio por la demandada y entre ellas, la de cosa juzgada. En cuanto al fondo, partiendo del hecho pacíf‌ico de que el demandante ha hecho siempre las mismas funciones en todo el periodo reclamado, considera que el demandante, al entrar subrogado en tal Consorcio proveniente de aquella empresa Aquarbe, S.A.U., en la que trabajaba como of‌icial, tenía derecho a tener las mismas condiciones que tenía en esta última empresa. Acontece que, cuando se decidió el despido colectivo de Aquarbe, S.A.U. el demandante se presentó a unas pruebas para una bolsa de trabajo en el Consorcio y superó las de operador, comenzando a trabajar de inmediato. Cuando termina su pleito individual por despido, que se calif‌icó como improcedente y con condena del Consorcio a las consecuencias del mismo, dicho Consorcio optó por la readmisión. Como quiera que las condiciones (de toda índole, incluidas las económicas) que tenía en Aquarbe, S.A.U., eran peores s las que venía disfrutando en el Consorcio trabajando de operador, la empresa decidió mantenerle en las que venía disfrutando como operador, incluído el abono de los salarios correspondientes al nivel retributivo 7 del Udalhitz, retribuciones superiores a las que cobraba en Aquarbe, S.A.U. al tiempo del despido. Por ello, entiende que no cabe asumir como correcto aplicar al demandante el nivel retributivo 11, previsto en el acuerdo colectivo...

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