STSJ País Vasco 176/2020, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020
Número de resolución176/2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2230/2019NIG PV 48.04.4-16/009640NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0009640

SENTENCIA N.º: 176/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de Enero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y

  1. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por PLUS ULTRA SEGUROS SA -ANTES GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SAU-, por Carlos Ramón, por A.X.A. SEGUROS y por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 8 de abril de 2019, dictada en proceso núm. 973/2016 sobre AEL, y entablado por Carlos Ramón frente a MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., PLUS ULTRA SEGUROS SA -ANTES GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SAU-, FELIXTEL COMUNICACIONES S.L.U., COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.L., BIGARRI COMUNICACIONES Y APLICACIONES S.L.L., TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, A.X.A. SEGUROS y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A.Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO- BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: D. Carlos Ramón, nacido el NUM000 de 1990, ha prestado servicios desde el 6 de junio de 2014 para FELIXTEL COMUNICACIONES SL, siendo su profesión habitual la de Of‌icial de 2ª. Su salario anual neto ascendía a 13.721,64 .

Segundo

TELEFONICA S.A.U. (TELEFONICA) había encomendado a la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.L. (COMFICA) la instalación de cable de f‌ibra en diversos edif‌icios de la localidad de Santurce (Vizcaya). Uno de ellos era el sito en la calle Genaro Oraa 9-11. Esta empresa había subcontratado la obra con BIGARRI COMUNICACIONES Y APLICACIONES S.L.L. (BIGARRI), quien a su vez la subcontrató con FELIXTEL COMUNICACIONES S.L.U. (FELIXTEL)

La primera empresa tiene domicilio y sede en Fuenlabrada (Madrid) y tiene elaborado un plan de prevención el 29 de septiembre de 2014 en el que se incluye un centro de trabajo de Vizcaya sito en Ortuella, si bien no señala la obra antes referida. La segunda empresa f‌irma el 10 de junio de 2014 el recibo de información en materia de prevención sin referirse expresamente al indicado edif‌icio.

Tercero

FELIXTEL tiene un plan de prevención en el que se analiza el riesgo de caída. Por ello entregó al trabajador un equipo de protección individual que comprendía cinturón de seguridad, herramientas, casco, botas de seguridad, etc.

Cuarto

El 29 de octubre de 2014 se estaba trabajando en el patio interior de dicho edif‌icio, consistiendo la tarea en colocar grapas para sujetar los cables y conducciones en los muros. Junto al patio interior había un garaje particular de coches, cuya techumbre está formada por placas de f‌ibrocemento y otras de f‌ibra de vidrio translúcidas. No hay ningún elemento de separación entre el patio y la techumbre del garaje. La pared en la que el trabajador estaba operando da completamente a la techumbre. Entre ésta y la pared hay unos 10 cms y otros 10 cms más hasta los puntos de anclaje de la cubierta. El trabajador tenía 20 cms para trabajar sin pisar la techumbre. Debido a la angostura del lugar de trabajo hay un momento en que el trabajador pisa la techumbre y su peso rompe las placas de la misma. Cae al interior del garaje. Esta caída es de una altura de 5 metros desde la cubierta al suelo del garaje. No llevaba cinturón de seguridad ni se habían instalado anclajes donde sujetarlo.

Quinto

En el plan de prevención de FELIXTEL no se contemplaba el riesgo de caída al pisar superf‌icies poco consistentes ni la protección al respecto. Cuando ocurrió el accidente el gerente de la empresa no estaba en la obra porque había ido a comprar el cable que había que instalar.Sexto: Tras ingresar el actor el 29 de octubre de 2014 en el Hospital (SPS, Cruces), se realiza intervención quirúrgica el 30 de octubre de 2014, consistente en una f‌ijación vertebral posterolateral (D12/L1/L2). Será alta hospitalaria el 6-11-2014.Una resonancia magnética realizada en junio 2015 reporta: "Cambios post quirúrgicos de artrodesis dorsolumbar, con tornillos correctamente introducidos a través de los pedículos de D12, L1 y L2. Pequeña pérdida de altura del cuerpo vertebral D12 a expensas de su platillo superior. Soluciones de continuidad que siguen un trayecto transverso y anteroposterior a la altura del platillo vertebral superior de D12."Séptimo: Había iniciado proceso de IT el día del accidente, realizando seguimiento por parte de la clínica Intermutual de Euskadi (IME). El 15 de julio de 2015 se elabora un informe de este tenor:

"Exploración: Columna dorso lumbar: espinopresión +. Molestias a la palpación de musculatura paravertebral lumbar. BA activo: dolor de predominio en la f‌lexión. Distancia dedos/suelo de unos 40 cm. No déf‌icit sensitivo ni motor. Deambulación posible de talones y puntillas.Actitud: Estabilización del proceso. Se le aconseja realizar los ejercicios enseñados en domicilio. Alta de tratamiento de rehabilitación. Control en su Mutua."

Octavo

Es alta del proceso de IT el 21 de agosto de 2015, con remisión a informe propuesta, que se emite el 11 de noviembre de 2015. Será declarado afecto de IPT (AT) por Resolución de 27 de noviembre de 2015, con efectos remitidos al 26 de noviembre de 2015. La base reguladora mensual asciende a 1141,21, generado una prestación de 629,02 /mes.El Dictamen EVI contempla esta exploración: "Cicatriz de 14 cm en zona lumbar. Marcha sin claudicación aunque con rigidez del tronco, marcha de puntillas y talones; f‌lexión 3,5 cm con la prueba de Schober, f‌lexión dedos suelo 40 cm. Lassegue negativo, BM de piernas 5/5. ROT patelares abolidos. Dolor a la percusión lumbar. Cruza muslos sin dif‌icultad."Noveno: Se produjo revisión de of‌icio el 5 de diciembre de 2017, que def‌inió como cuadro clínico residual "...una fractura estallido de L1. Osteosíntesis T12/L2 instrumentada. Patología traumática lumbar que precisó artrodesis instrumentada T12/L2, que originó una limitación de movilidad en raquis lumbar, signos EMG de afectación crónica a nivel L1/L2. Limitación para realizar actividades con elevados requerimientos económicos sobre el raquis lumbar". En consideración a este dictamen propuesta se mantuvo el grado (11 de diciembre de 2017).Décimo: La Inspección de Trabajo inicia su actuación el 8 de mayo de 2015, recabando información de las distintas empresas. Estás actuaciones culminan con acta de infracción de 3 de noviembre de 2015. Dicha acta es anulada por la autoridad laboral por una cuestión formal, mediante resolución de 28 de enero de 2016, levantándose una nueva el 13 de junio de 2016, que es la que origina dicho procedimiento. De ella se inf‌iere la infracción de normas en materia de seguridad que inciden en el accidente y se da traslado al INSS quien, previo dictamen de EVI de 16 de junio de 2016, dicta Resolución el 22 de junio de 2016 en cuya virtud se establece un recargo del 40% en las prestaciones económicas del que deben responder solidariamente las tres empresas.Undécimo: Recae sentencia del TSJ de Castilla-León el 31 de octubre de 2017, por la cual se conf‌irma una anterior del JS número uno de Burgos, la cual, a su vez, mantuvo la Resolución administrativa emitida por el INSS, que imputó solidariamente a COMFICA, BIGARRI y FELIXTEL el recargo sobre las prestaciones derivadas del AT. Se intentó RCUD, que fue inadmitido el 12 de septiembre de 2018.

Duodécimo

FELIXTEL había concertado una póliza de seguros el 15 de marzo de 2012 con la compañía ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (ALLIANZ). La responsabilidad patronal alcanzaba los 90.000 por víctima.

BIGARRI mantenía desde el 19 de septiembre de 2014 una póliza de seguro con AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS. En la misma se contempla un sublímite por víctima de 150.000 .COMFICA había contratado el 19 de mayo de 2010 con SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS SAU (GROUPAMA) una póliza en la que se establecía un limite por víctima de 300.000 .TELEFONICA mantenía una póliza de seguros con la compañía MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (MAPFRE).El tenor literal de estas pólizas se da por reproducido al presente ordinal.Decimotercero: El 18 de octubre de 2018 se emite Decreto por parte del JS nº 1 de Bilbao, en el cual se documenta la avenencia entre el actor y AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (AXA). Esta compañía reconoció adeudar al primero la suma de 25.000, derivados de la mejora reconocida en el convenio sectorial en favor de los benef‌iciarios de IPT derivada de AT.Decimocuarto: El actor solicitó actos preparatorios el 30 de junio de 2016, que fueron turnados al JS nº 2 de esta plaza (autos 373/2016). Una vez tramitados por esa of‌icina, el actor entabló demanda sin señalar aquel juzgado, recibiéndose la misma por el JS nº 6 de Bilbao. Ninguna de las partes elevó queja alguna sobre este extremo hasta el momento de la vista.Decimoquinto: La papeleta de conciliación se interpuso el 10 de noviembre de 2016. Intentándose el acto conciliatorio el 1 de diciembre de 2016 frente al conjunto de las hoy demandadas, con excepción de ALLIANZ y MAPFRE. La demanda interpuesta el 13 de diciembre de 2016 dio lugar a un primer señalamiento el 9 de mayo...

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