STSJ Galicia 1359/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2020
Número de resolución1359/2020

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2019 0000455

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003886 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000148 /2019

RECURRENTE/S D/ña Daniela

ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EOXI LUGO CERVO MONFORTE

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003886 /2019, formalizado por Dª Daniela, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000148 /2019, seguidos a instancia de Dª Daniela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EOXI LUGO CERVO MONFORTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Daniela presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EOXI LUGO CERVO MONFORTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" 1º.- Dña. Daniela con profesión habitual de celadora/at. Directa enfermo prestaba servicios en el Servicio de Urgencias del Hospital Costa de Burela, dependiente del SERGAS. - hechos admitidosEmpezó un proceso de incapacidad temporal el 27-12-2016 por accidente de trabajo sufrido el 23-12-2016 -hecho no discutido-.

  1. - Resolución del INSS de fecha 9-10-2018 reconoce a la actora en situación de Incapacidad Permanente grado Total derivada de enfermedad común.

Dictamen propuesta del EVI de 3-10-2018 recoge que el régimen es accidente de trabajo y contingencia enfermedad común. En el cuadro clínico residual recoge "Artritis crónica carpo derecho, seronegativa, fotosensibilidad, incipiente rizoartrosis (dolencias que se objetivan como derivadas de enfermedad común en paciente que inició y permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo.-Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "limitación funcional muñeca mano derecha"

Informe de valoración médica del EVI de 28-9-2018 que en def‌iciencias más signif‌icativas "Artritis crónica carpo derecho, seronegativa, fotosensibilidad, incipiente rizoartrosis" y en conclusiones "(...) inicial IT con dco. De T. de Quervain muñeca derecha, Posteriormente dco de artritis carpo dcho, seronegativa, persiste sinovitis y limitación funcional muñeca -mano dcha que limita para tareas de fuerza y destreza bimanual y/o mano derecha"--doy por reproducido el expediente administrativo y en especial la Resolución del INSS de fecha 9-10-2018, el Dictamen Propuesta del EVI de 3-10-2018, y el Informe de Valoración Médica del EVI de 28-9-2018.- 3º.- Frente a dicha resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa, siendo desestimada ésta en virtud de resolución del INSS de fecha de 23-1-2019 que conf‌irmó la anterior resolución dictada por él en ese procedimiento.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" FALLO: DESESTIMO la demanda promovida por Dña. Daniela frente a INSS y EOXI LUGO CERVO MONFORTE, en consecuencia, les absuelvo de los pedimentos dirigidos frente a ellos y conf‌irmo en sus propios términos la resolución dictada por el INSS de fecha de 9-10-18."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Daniela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/06/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, y absuelve a los demandados de los pedimentos dirigidos frente a ellos y conf‌irma en sus propios términos las resolución dictada por el Inss en fecha 9-10-18.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia von un pronunciamiento en todo conforme con el suplico de la demanda rectora de los autos, con los efectos legales oportunos.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del recurso, por tratarse de cuestión de orden público procesal, esta Sala debe analizar si la relación jurídico procesal que nos ocupa ha sido constituida en forma adecuada, más concretamente, si han sido llamados a la litis todos los jurídicamente interesados y afectados, teniendo en cuenta la acción de fondo ejercitada, que es que se declare que la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual reconocida, derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común, como ha señalado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y ha conf‌irmado la sentencia de instancia.

La doctrina viene señalando que: "Es función de los Tribunales velar por el Orden Público procesal, y en el ámbito de esta función tutelar, se halla comprendida la de comprobar que el litigio se trámite con todos aquellos que puedan resultar afectados, o alcanzados por la sentencia, en íntima dependencia, con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, y con la necesidad del respeto al principio ontológico de no contradicción ( Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1984, de 21 mayo). Pues bien, esta f‌igura, que ha sido construida por la doctrina jurisprudencial y denominada «litisconsorcio» deviene en «necesario», imponiéndose a la voluntad de la parte demandante -que en principio puede dirigir libremente su demanda contra la persona o personas que tenga por conveniente- en los supuestos en que no f‌igure como demandada una parte que tenga interés en el derecho sometido a controversia de tal modo que incumplido este presupuesto procesal de audiencia de todas las partes interesadas, la relación jurídico-procesal queda viciada e irregularmente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, defecto, que como excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puede invocarse por las partes demandadas, pero que también es acogible de of‌icio por el Tribunal que advierta la anomalía, en virtud del ya mencionado deber de velar por la nitidez del orden público...

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