STSJ Andalucía 474/2020, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020
Número de resolución474/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906734420201000004

Negociado: UT

Procedimiento: Despidos/ Ceses en general 1/2020

De: SINDICATO DE HOSTELERIA, COMERCIO Y ALIMENTACIÓN DE CGT

Contra: FOOD AND MOMENTS GROUP S.L.

Representante: MANUEL EDUARDO MARTIN MORETA

Sentencia número 474/2020

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a once de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el proceso sobre DESPIDO COLECTIVO, en el que ha intervenido como demandante el SINDICATO DE HOSTELERÍA, COMERCIO Y ALIMENTACIÓN DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE MÁLAGA, representado técnicamente por la graduada social Doña Cristina Morones Burgos; y como demandada FOOD AND MOMENTS GROUP, S.L., representada y defendida por el letrado don Manuel Martín Mareta.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de diciembre de 2019, el Sindicato de Hostelería, Comercio y Alimentación de la Confederación General del Trabajo de Málaga [en adelante, CGT] presentó demanda de despido colectivo contra Food and Moments, S.L., [en adelante, la Empresa], en la que sostenía esencialmente que dicha organización era la única representación sindical en el centro de trabajo, constituido por el restaurante Hard Rock Café, sito en el Paseo del Muelle, 1, de Málaga; que la plantilla de ese centro era de 83 trabajadores; que se había producido un despido colectivo encubierto que había afectado a 30 de éstos (cuyas identidades

y circunstancias contractuales detallaba) en el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2019 y el 1 de diciembre de ese año, durante el cual fueron despedidos bajo la apariencia de f‌in de contrato, cuando tales extinciones debían ser calif‌icadas improcedentes por no justif‌icarse la temporalidad de los contratos, además de no ajustarse la plantilla a los porcentajes de empleo indef‌inido requeridos por el convenio colectivo de aplicación. Por todo ello, terminaba suplicando que se reconociese la nulidad delos despido, con los efectos inherentes a tal calif‌icación.

SEGUNDO

La demanda se turnó a esta Sala, dando lugar a la incoación del proceso de despido colectivo con el número 1/2020, se admitió a trámite por decreto de 14 de enero de 2020, se designó ponente y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio, que se celebraron el 5 de marzo de 2020. Previamente, el demandante rectif‌icó el listado de trabajadores incluidos en la demanda y añadió otros seis (folio 122).

TERCERO

Ese día, una vez fracasada la conciliación, CGT ratif‌icó demanda. La Empresa planteó como cuestiones procesales la falta de competencia objetiva, por no ser posible examinar las extinciones de contratos temporales en un proceso por despido colectivo; y la falta de legitimación activa de sindicato demandante, por no tener implantación suf‌iciente; y, en cuanto al fondo, opuso a la demanda, sostuvo esencialmente que se cumplía con los porcentajes de empleo indef‌inido, aun cuando ello no afectase a la calif‌icación de las extinciones; y, en cuanto a los contratos celebrados, defendió su temporalidad y su válida f‌inalización. CGT sostuvo que el tribunal podía calif‌icar la validez de los contratos como cuestión previa para evitar "espacios de impunidad", y defendió su legitimación activa, pues se comunicó la constitución de la sección sindical a la empresa, que les reconoció el crédito horario, si bien posteriormente lo retiró al exigírseles que acreditase los af‌iliados, lo que no pudo realizar por no autorizarlo los trabajadores, no obstante lo cual estaba en condiciones de demostrar aquella implantación. Sostiene así mismo que los contratos eran fraudulentos, que la actividad que realizaban era permanente y que el lanzamiento de nueva actividad era una modalidad que fue derogada.

Se recibió a prueba el pleito y las partes propusieron la documental, que se admitió. Se evacuó seguidamente el trámite de conclusiones, en el que se mantuvieron las posiciones iniciales, y f‌inalmente se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Food and Moments, S.L., se dedica a la explotación de restaurantes y puestos de comida, entre otros, a la de un establecimiento denominado Hard Rock Café, sito en el Paseo del Muelle, 1, de Málaga.

  2. En el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2019 y el 12 de diciembre, la plantilla de ese centro era de 83 trabajadores aproximadamente.

  3. De esa plantilla, y en concreto, de los trabajadores designados en la demanda variada, uno de ellos se suscribió un contrato indef‌inido f‌ijo discontinuo, y otros 35 suscribieron contratos temporales de la modalidad eventual por circunstancias de la producción, con una duración pactada inferior a un año. En 29 de estos contratos, se consignó como cláusula específ‌ica la siguiente:

    "Atender las exigencias circunstanciales del mercado por una acumulación de tareas al no poder la empresa atender con los trabajadores de su plantilla los trabajos normales de la citada entidad incrementados de manera extraordinaria como consecuencia de la apertura de un nuevo centro de trabajo ubicado en la localidad de Málaga, aun tratándose de una actividad normal de la empresa".

    Y en los restantes 6 contratos evenntuales, la misma cláusula, pero sin referencia a la apertura del nuevo centro en Málaga.

  4. En el periodo indicado se extinguieron los contratos de aquellos 35 trabajadores. De éstos, 30 lo fueron por f‌in de contrato, y otros 5 lo fueron de común acuerdo o por voluntariamente por el trabajador.

  5. El 31 de mayo de 2019, CGT comunicó a la empresa la constitución de la sección sindical de dicha organización en el centro de trabajo expresado en el hecho I.

  6. La empresa solicitó a dicho sindicato que certif‌icasen en número de af‌iliados para comprobar los porcentajes exigidos en el convenio colectivo para su constitución y para la creación de un delegado sindical. El secretario general del sindicato certif‌icó que, a fecha de 12 de julio de 2019, los af‌iliados eran 28, pero que no podía facilitar más detalles por la protección de que gozaban esos datos.

  7. A la vista de la anterior contestación, la empresa decidió no reconocer a la sección sindical constituida, por entender que no tenían la consideración de sindicato más representativo.

  8. El 18 de octubre de 2019 se celebraron elecciones sindicales en dicho centro de trabajo. La única candidatura presentada fue la de la Unión General de la Trabajadores, resultando elegidos 5 trabajadores de dicha organización. El número total de electores en esas elecciones fue de 65.

  9. El 19 de diciembre de 2019 se presentó la demanda que ha dado lugar a la incoación de este proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la organización sindical demandante suplica que se calif‌ique nula la decisión extintiva consistente en extinguir los contratos eventuales de 36 de sus empleados, por considerar esencialmente que ello constituía un expediente de regulación de empleo encubierto, petición que rechaza la empresa, que plantea en primer lugar dos cuestiones procesales relativas a la falta de competencia objetiva y a la falta de legitimación activa de dicho sindicato.

Por razones de orden resolutivo, y de conformidad con lo establecido en los supletoriamente aplicables artículos 405.3, 4161 y 2 y 443.2 dela Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], ha de examinarse estas cuestiones o excepciones con carácter previo, en su caso, al del fondo del asunto.

SEGUNDO

Respecto de la falta de competencia objetiva, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], establece lo siguiente:

Artículo 7. Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:

  1. En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se ref‌ieren las letras...

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