ATS, 1 de Julio de 2020

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2020:5138A
Número de Recurso21075/2019
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 21075/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 21075/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2019 la Procuradora Doña Lucía Victoria Agulla Lanza, en nombre y representación de Doña Mariana, presentó escrito formulando querella contra los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, Ilmos. Sres./as D. Samuel, Dª María Purificación y D. Luis Angel, por un presunto delito de prevaricación.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el número 3/21075/2019, por providencia de 9 de enero de 2020 se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca y se requirió al querellante a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Aportado el poder especial de querella por medio de escrito presentado el 29 de enero de 2020 por providencia de 31 de enero se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 26 de febrero de 2020 en el sentido de interesar la inadmisión a trámite de la querella por no existir indicios de la comisión de delito alguno (art. 313 LEcrm), pues los argumentos jurídicos de la resolución del Tribunal superior de Justicia no pueden ser calificados de irrazonables, arbitrarios o ilógicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Mariana, se presenta escrito ante esta Sala en el que dice interponer "demanda de responsabilidad penal y civil" contra los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de DIRECCION000, Ilmo. Sr. D. Samuel (Presidente), Magistrada Ilma. Sra. Dª María Purificación y Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Angel. Valorado el referido escrito como una querella, la competencia de esta Sala para el conocimiento de la misma resulta del contenido del art. 57.1. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se relata en el mencionado escrito, expuesto aquí de forma sintética, que los mencionados Magistrados cometieron un delito de prevaricación judicial al dictar Auto de fecha 10 de octubre de 2019 en la causa especial nº 78/2019, en el que inadmitieron a trámite, archivando las actuaciones, la querella presentada por la ahora querellante contra la Ilma. Sra. Dª Juliana, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001. Sostenía entonces la querellante que la referida Magistrada-Juez había incurrido en delito de prevaricación al acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las D. Previas incoadas previamente con ocasión de la denuncia presentada por la querellante.

Según relata ahora en el escrito dirigido a esta Sala, con fecha 17 de noviembre de 2017 había presentado denuncia ante el Juzgado por sustracciones, hurtos y apropiaciones indebidas de enseres y bienes propiedad de la denunciante, desconociéndose la identidad del autor de los hechos, acordándose el sobreseimiento y archivo sin la realización previa de actos de investigación para el esclarecimiento de los hechos. Posteriormente se amplió la denuncia poniendo de manifiesto el error judicial al sobreseer y archivar, sin que se practicara la testifical propuesta, de donde deducía la complicidad de la Magistrada-Juez en los tipos penales denunciados. Se desestimó, dice, el recurso de reforma con pronunciamientos desacertados como afirmar que "no se aprecian datos relevantes de la comisión de los delitos".

Sostiene que los Magistrados querellados encubrieron el delito de la Magistrada Juez al inadmitir la querella presentada contra ésta en un Auto lleno de generalidades y ambigüedades. Señala que la falta de solución jurídica a su denuncia inicial ha determinado la prolongación de los delitos denunciados con los consiguientes perjuicios.

TERCERO

Se imputa a los querellados la comisión de un delito de prevaricación judicial al haber dictado el Auto de 10 de octubre de 2019 en el que acordaban inadmitir a trámite la querella presentada contra la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001. Es esta la resolución que debe ser examinada.

  1. A los efectos de la admisión o rechazo de la querella, decíamos, entre otros, en el Auto de 28 de enero de 2010, que " el carácter delictivo de la conducta imputada puede rechazarse por dos razones, fundamentalmente.

    En primer lugar, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente ( ATS de 26 de octubre de 2001 ). En estos casos carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, no serían constitutivos de delito en ningún caso.

    En segundo lugar, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se disponga de ningún elemento que avale racionalmente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo. En este segundo grupo de casos, aunque la ley no lo dispone de forma expresa, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos que, ya desde el primer momento, no se presentan como verosímiles en tanto que carecen de cualquier apoyo probatorio, aportado u ofrecido en la querella, que pueda ser considerado accesible y racional.

    Además de lo que antecede, en tercer lugar, la querella puede ser rechazada por esta Sala, que solo es competente cuando se trata de personas aforadas ante la misma, cuando a pesar de la apariencia delictiva y de la verosimilitud de los hechos, no aparezcan indicios bastantes de la participación en ellos del querellado aforado, pues en ese caso no puede afirmarse la competencia del Tribunal ante el que corresponde el aforamiento".

  2. Con el delito de prevaricación judicial se sanciona al juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta. En la STS nº 554/2018, de 14 de noviembre, se recordaban las líneas que sobre la cuestión se mantenían en la STS nº 79/2012, de 9 de febrero, en la que se señalaba que el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Por el contrario, la jurisprudencia,.....ha venido insistiendo en que la injusticia requerida por el artículo 446 del Código vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho.Igualmente, ....... la determinación de tal injusticia no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles.

    Y según se decía en la STS nº 102/2009, FJ 5º, la teoría objetiva "...es complementada por la teoría de la infracción del deber que salva las críticas a la formulación objetiva respecto de las normas de contenido impreciso. En estos supuestos y en los de decisiones sobre facultades discrecionales se afirma la posibilidad de decisión prevaricadora cuando el juez excede el contenido de la autorización, cuando el juez decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, o cuando el juez se aparte del método previsto en el ordenamiento".

    Y en la STS nº 585/2017, de 20 de julio, se citaba la sentencia 101/2012, de 27 de febrero, que " compendiaba nuestra jurisprudencia sobre la cuestión en los siguientes términos: "En la interpretación de la injusticia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como dijimos en la STS 755/2007, de 25 de septiembre , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero )". Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable".

CUARTO

En el Auto que se considera prevaricador por la querellante se razona que la Magistrada-Juez entonces querellada había dictado un Auto acordando el sobreseimiento provisional en relación con un hurto denunciado por la querellante, contra el cual interpuso recurso de reforma, que fue desestimado; que había entendido que no existían indicios del delito denunciado, por lo que se trataba de una mera discrepancia jurídica; y que no se apreciaba arbitrariedad alguna en la decisión judicial.

En primer lugar, debe rechazarse la existencia de cualquier mínimo indicio de connivencia entre la Magistrada-Juez y los autores de los hechos entonces denunciados, o entre ésta y los Magistrados aquí querellados.

En segundo lugar, llama la atención que la querellante no interpusiera entonces recurso de apelación, si mantenía su discrepancia con el criterio de la Magistrada-Juez, pues es a través de los recursos pertinentes dentro del proceso donde deben resolverse esas situaciones. Es claro que, si la decisión judicial de sobreseimiento carecía de cualquier soporte, era esperable su revocación por la Audiencia Provincial.

Pero, en cualquier caso, la resolución judicial que examinaron los ahora querellados carecía de las notas de arbitrariedad que exige el delito de prevaricación, poniéndose de manifiesto una simple discrepancia entre el criterio de la denunciante y el de la titular del órgano jurisdiccional, discrepancia que, como hemos dicho, debería haber sido resuelta mediante los recursos que prevé la ley dentro del proceso penal, que habrían permitido un más acabado examen de las cuestiones planteadas.

En consecuencia, la decisión de los Magistrados querellados al no admitir a trámite la querella presentada, entendiendo que no existían indicios de la comisión de un delito de prevaricación judicial por parte de la Magistrada-Juez querellada o de connivencia con los presuntos autores de los hechos entonces denunciados, es razonable por lo que no presenta caracteres delictivos, lo cual determina la inadmisión a trámite de la querella formulada contra aquellos y el archivo de las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos relatados en la querella respecto a las personas aforadas.

  2. Inadmitir a trámite la querella formulada por la representación procesal de Dª Mariana, por no ser los hechos constitutivos de delito, procediendo al archivo de lo actuado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gömez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Vicente Magro Servet Susana Polo García

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