ATS 521/2020, 2 de Julio de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:5115A
Número de Recurso4848/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución521/2020
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 521/2020

Fecha del auto: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4848/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4848/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 521/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha tres de abril de 2017, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 73/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 344/2016, en la que se condenaba a Lucas como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de ocho años de prisión, y multa de 400.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Lucas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha veintitrés de septiembre de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el condenado.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Villa Ruano, actuando en nombre y representación de Lucas, con base en los siguientes motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 y 369.1.5 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena.

  1. Se alega que no se ha desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia; que no consta que fuera el verdadero destinatario de la droga ni que fuera conocedor de que el paquete que se comprometió a recoger contuviera sustancia estupefaciente.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que las autoridades aduaneras alemanas del aeropuerto de Leipzig pusieron en conocimiento de la Subdirección General de Operaciones de Vigilancia Aduanera en Madrid la posibilidad de realizar una entrega vigilada, atendido que el 14 de febrero de 2016 en el control de envíos aéreos se interceptó un paquete postal de la compañía DHL con número de conocimiento NUM000, constando como destinatario " Dulce, CALLE000 n° NUM001 08027 Barcelona y remitente Rubén AVENIDA000 EDF. DIRECCION000, Inmueble DIRECCION001; Parroquia DIRECCION002. Municipio Libertador, 1010 Caracas. Venezuela" existiendo en su interior 20 sobres, procediéndose a la apertura de dos, hallando en su interior sustancia blanca que practicado narco-test arrojó positivo a cocaína. Realizada una radiografía todos los sobres tenían el mismo contenido con un peso final probable de 4.000 gramos.

    Por el Jefe de la Unidad Regional Operativa de Vigilancia Aduanera de Cataluña fue interesada el 15 de febrero de 2016 solicitud para la circulación y entrega vigilada del paquete postal número NUM000, constando como destinatario " Dulce, CALLE000 n° NUM001 08027 Barcelona, teléfono de contacto NUM002, y remitente Rubén AVENIDA000 EDF. DIRECCION000, Inmueble DIRECCION001; Parroquia DIRECCION002. Municipio Libertador, 1010 Caracas. Venezuela". Atendiendo dicha solicitud fue dictado por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Barcelona, en funciones de guardia, auto en cuya parte dispositiva acordaba: "Autorizo la circulación y entrega vigilada del paquete postal número NUM000 como destinatario Dulce, CALLE000 n° NUM001 08027 Barcelona, al objeto de proceder a la detención del verdadero destinatario del mismo, de las personas implicadas y de la desarticulación de la organización criminal. La actuación será llevada a cabo por funcionarios del Área Regional Operativa de Vigilancia Aduanera de Barcelona, quienes efectuarán, debidamente caracterizados como empleados de la empresa de mensajería DHL, la entrega del paquete postal y su recepción en Barcelona".

    En cumplimiento de lo autorizado, el día 16 de febrero de 2016, las autoridades aduaneras alemanas, y bajo la custodia de uno de sus funcionarios, remitieron el envío que fue recepcionado en el Aeropuerto de Barcelona -El, Prat de Llobregat- por funcionarios de Vigilancia Aduanera adscritos a la Unidad Regional Operativa de Barcelona procediendo a su traslado a Barcelona. El día 17 de febrero de 2016, sobre las 11 horas y 45 minutos, el funcionario de Vigilancia Aduanera con NUMA NUM003, caracterizado como empleado de la empresa DHL, acudió al domicilio de destino del paquete postal sito en la CALLE000 núm. NUM001 de Barcelona. Dicho domicilio correspondía al C.E.I.P Emili Juncadella en donde el conserje del mismo, tras las oportunas comprobaciones, le manifestó que en el centro no conocían a ninguna persona con dicha identidad. A continuación, por los funcionarios comisionados se procedió a efectuar una llamada al teléfono de contacto del envío NUM002, respondiendo un varón quien manifestó que se había producido un error al consignar el domicilio de entrega y se comprometió a devolver la llamada facilitando la nueva dirección de entrega. Transcurridos unos minutos los funcionarios recibieron una llamada remitida desde el citado teléfono de contacto, facilitándoles el interlocutor una nueva dirección para su entrega en la CALLE001 núm. NUM004 de Barcelona, concretando que la entrega se realizaría en la mañana del día siguiente. El día 18 de febrero de 2016 se estableció un nuevo operativo para materializar la entrega integrado por los funcionarios de Vigilancia Aduanera con NUMA NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM003. A las 09:50 horas el funcionario de Vigilancia Aduanera con NUMA NUM003, caracterizado como empleado de la empresa DHL, acudió al domicilio de destino del paquete postal sito en la CALLE001 núm. NUM004 de Barcelona, llamando al timbre de la vivienda sita en el piso NUM004, respondiendo una vecina indicándole que en dicho inmueble desconocían a Dulce. Ante estas manifestaciones el funcionario de Vigilancia Aduanera con NUMA NUM003 procedió a llamar de nuevo al teléfono NUM002 que constaba en el envío como contacto del destinatario, respondiendo a dicha llamada un hombre quien refirió al funcionario ser él el destinatario del envío, que se encontraba en las inmediaciones de la CALLE001 y que ahora acudía. Transcurridos unos minutos llegó un vehículo taxi del cual descendió un hombre que se dirigió al funcionario de Vigilancia Aduanera con NUMA NUM003 -caracterizado como empleado de la empresa DHL- y éste le indicó que portaba un envío para Dulce, respondiendo aquel que él era el encargado de recibirlo identificándose mediante la exhibición del DNI NUM009 tratándose de Lucas de nacionalidad española, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al constar ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 8/08/2001 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Nacional en la causa 9/1998 seguida por delito contra la salud pública a la pena de trece años y seis meses de prisión, entre otros pronunciamientos, y por sentencia firme de fecha 29/5/2007 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Nacional en la causa 13/2005 seguida por tráfico de drogas, a la pena de once años y tres meses de prisión. Lucas guiado del propósito de favorecer el tráfico de sustancias estupefacientes, habiendo concertado previamente con persona desconocida la recepción del paquete postal, firmó la recepción del envío, estampando su firma en la hoja de entrega a fin de recibir el paquete postal procediendo los funcionarios actuantes a su detención y traslado a las dependencias de la Unidad Regional Operativa de Barcelona, solicitándose autorización judicial para la apertura del paquete postal identificado como WAYBILL número NUM000. Dicha apertura fue autorizada por auto dictado el 18 de febrero de 2016 procediéndose a su práctica en las dependencias del Juzgado de en funciones de guardia de incidencias que prestaba el Juzgado de Instrucción 19 de Barcelona. En el interior del paquete se localizaron cuatro bolsas conteniendo en su interior diversos sobres y dos sobres sueltos que se encontraban abiertos. Los sobres contenían un envoltorio en papel de periódico y en su interior sustancia blanca plastificada aplicándose sobre la misma un reactivo a cocaína, arrojando un resultado positivo, procediéndose al pesado de la totalidad de los sobres arrojando un total de 4.001 gramos. El material intervenido se entregó a la policía actuante precintándose con precintó número NUM010 de policía de Aduanas y se custodió por éstos hasta su entrega en el Instituto de Toxicología para su análisis. Dicha entrega tuvo lugar el 22 de febrero a las 10:30 horas.

    Efectuado por el Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología el análisis del contenido del paquete postal número NUM000, y concretamente de las 20 láminas plastificadas que contenía, resultaron contener cocaína y levamisol. Las 20 láminas arrojaron un peso bruto de 4.033 gramos y un peso neto de la sustancia contenida de 3.628 gramos. La riqueza en cocaína base es del 58,7% con una variable de 2,6%, y la cantidad total de cocaína base es de 2.131 gramos con una variable de 94 gramos.

    El valor de la sustancia aprehendida asciende a 209.502,45 euros.

    El Tribunal Superior de Justicia destaca que el acusado tenía en su poder un terminal telefónico correspondiente al teléfono de contacto facilitado por el remitente del envío, así como que el agente que contestó a la llamada realizada tras resultar negativa la entrega en la CALLE001, declaró que era la misma persona que respondió el día anterior cuando fracasó el intento de entrega en la CALLE000, y que dicha persona le manifestó que llegaba en unos instantes porque estaba en las inmediaciones, y minutos después llegó el acusado en un taxi, acudiendo a recoger el envío y firmando el albarán de entrega.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    También indica el Tribunal de apelación que el acusado reconoció en el acto del plenario haber escrito de su puño y letra las anotaciones que le fueron ocupadas y que contenían las direcciones de la CALLE000 y CALLE001 de Barcelona.

    El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia; el acusado estaba concertado con los autores del envío para recibir la droga como destinatario. Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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