ATS, 25 de Junio de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:4823A
Número de Recurso668/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 668/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 668/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María Emma Crespo Ferrándiz, en representación de Clínica San Roque, S.A., asistida del letrado don Jorge Lis Valcarce, mediante escrito fechado el 22 de septiembre de 2019, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que desestimó el recurso 435/2017, interpuesto frente al acuerdo de la Junta Económico-Administrativa de Canarias que desestimó la reclamación deducida por la citada mercantil contra la desestimación del recurso de reposición contra resoluciones del Director Gerente del Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín, de liquidación por importes de 487,30 y 32.775,92 euros en concepto de asistencia sanitaria prestada a don Juan Ignacio por la sanidad pública.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como normas infringidas:

    2.1. El artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE de 29 de abril) ["LGS"], en relación con el artículo 2.7 y el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización (BOE de 16 de septiembre) ["RD 1030/2006"], y el artículo 1.1 del Decreto 81/2009, de 16 de junio, por el que se establecen los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por el Servicio Canario de la Salud y se fijan sus cuantías (Boletín Oficial de Canarias de 26 de junio de 2009) ["D 81/2009"], porque sólo se puede convertir a los centros hospitalarios privados en terceros obligado al pago de las atenciones o prestaciones a los pacientes derivados al centro hospitalario público, si una norma legal o reglamentaria así lo declara, norma que no existe al día de hoy, o si media algún contrato o convenio en el que se instituya tal obligación o alguna declaración de naturaleza extracontractual en tal sentido, que en este caso tampoco existe.

    2.2. Los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española ["CE"] en relación con el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ["LEC"].

  2. Razona que las infracciones que imputa a la sentencia han sido relevantes y determinantes de su fallo porque:

    3.1. La incorrecta aplicación del artículo 83 LGS, del artículo 2.7 y del Anexo IX RD 1030/2006 y del articulo 1.1 D 81/2009, y la interpretación extensiva y contra legem de esas normas ha determinado que se atribuya a un hospital privado la condición de "tercero obligado al pago" de asistencias sanitarias prestadas en un hospital público cuando: (a) no existe ni se cita norma legal o reglamentaria que le obligue a hacerse cargo del importe de dichas atenciones; (b) descarga de trabajo al servicio sanitario público respecto de aquellos pacientes que voluntariamente deciden acudir; (c) no tiene asumido, ni se anuncia públicamente para captar pacientes, a diferencia de las aseguradoras sanitarias, limitándose a prestar los servicios sanitarios que tiene autorizados por la autoridad administrativa; (d) no utiliza recursos públicos sin soportar los costes, precisamente porque no tiene obligación de llevar a cabo esa prestación sanitaria integral a los pacientes, a diferencia de las aseguradoras o mutualidades que sí la tendrían, y (e) en ningún caso se puede considerar que se enriquezca injustamente, puesto que se limitó a cobrar la asistencia que prestó al paciente en urgencias, sin que exista ahorro de importes que esté obligado a prestar y que prestase el hospital público.

    Además, considera que la falta de valoración de la prueba ha sido determinante en el sentido del fallo por cuanto no ha tenido en cuenta que no resultaba exigible la carta de garantía de la aseguradora y que el paciente también resultaba beneficiario del Sistema Nacional de Salud por su condición de afiliado a la seguridad social.

    3.2. De haber resuelto las cuestiones planteadas en la demanda que omite, es decir, que no existe norma legal o reglamentaria que obligue a un hospital privado a prestar una asistencia a un paciente en todas las especialidades médicas, el fallo habría sido distinto.

  3. Asevera que las normas cuya infracción denuncia forman parte del ordenamiento jurídico estatal, al tratarse, respectivamente, de una ley estatal aprobada por las Cortes Generales, de un real decreto del Consejo de Ministros y de un decreto de la Comunidad Autónoma Canaria.

  4. Considera que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren la presunción del artículo 88.3.a) LJCA y las circunstancias de las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA.

    5.1. La sentencia impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA].

    5.2. La sentencia recurrida sienta una doctrina sobre las normas jurídicas cuya infracción denuncia que resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] por las dos siguientes razones: (a) atribuir a los hospitales privados la condición de terceros obligados al pago podría alterar la planificación de la asistencia sanitaria, al desincentivar e incluso llevar al cierre de los servicios de urgencias de los hospitales privados de las Islas Canarias, por no poder soportar gastos injustificados, como los motivados por la asistencia sanitaria recibida en un hospital público, lo que perjudicaría no sólo a los hospitales privados sino también al sistema sanitario del archipiélago; y (b) dicha atribución de la condición de "tercero obligado al pago" a los hospitales privados sólo se produce en las Islas Canarias, porque en ninguna otra de las comunidades autónomas se le han reclamado liquidaciones por asistencias prestadas en hospitales públicos.

    5.3. La doctrina sentada por la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], porque desde la fecha de la primera liquidación recibida se le han girado decenas de liquidaciones y no sólo a este hospital privado sino a todos los hospitales privados de las Islas Canarias con servicios de urgencias, como demuestran las sentencias que ha ido dictando la misma Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en relación con otros hospitales del archipiélago con el mismo objeto procesal.

  5. No ofrece otras razones distintas de las que se infieren de lo expuesto para justificar el interés casacional objetivo del recurso que fundamenten la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

1. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de noviembre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, verificándolo tanto la Clínica San Roque, S.A., parte recurrente, como la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, parte recurrida, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Clínica San Roque, S.A., se encuentra legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del Derecho estatal y del Derecho de la Unión Europea que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda, tomadas en consideración por la Sala de instancia en la sentencia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. No forma parte del Derecho estatal ni del Derecho de la Unión Europea, aunque erróneamente la parte recurrente afirme lo contrario, el artículo 1.1 D 81/2009, pues forma parte del Derecho autonómico.

  2. Se entienden cumplidos los requisitos del artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e), dado que el escrito de preparación justifica de forma suficiente por qué las infracciones denunciadas - reconducidas ha de entenderse a la vulneración, por un lado, del artículo 83 LGS y del artículo 2.7 y el Anexo IX RD 1030/2006 y, por otro lado, del artículo 6.4 Directiva 2011/24/UE- han sido relevantes y determinantes para adoptar el fallo impugnado.

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente, con singular referencia al caso, que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurre la presunción del artículo 88.3.a) LJCA y se dan las circunstancias de las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA. De la justificación del interés casacional objetivo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple lo exigido por el artículo 89.2.f) LJCA con las indicadas limitaciones, esto es, contraído a la eventual infracción del artículo 83 LGS y del artículo 2.7 y el Anexo IX RD 1030/2006.

SEGUNDO

1. El recurso de casación preparado suscita la misma cuestión jurídica que otro admitido a trámite [ vid. auto del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2018 (RCA 5617/2018: ES:TS:2018:12543A)], a saber:

Determinar si un hospital privado que deriva pacientes a un hospital público puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado, en el sentido que deriva del artículo 83 LGS , desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX RD 1030/2006 , y de poder serlo bajo qué concretas condiciones, de modo que resulte posible girarle el precio público establecido para los servicios sanitarios prestados por el servicio de salud de la comunidad autónoma competente.

  1. Además, la Sección Segunda de este Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 19 de mayo de 2020 (RCA/5617/2018; ES:TS:2020: ES:TS:2020:1001) estimatoria del recurso de casación, en que se sostiene la interpretación jurídica aquí propugnada por la parte recurrente.

  2. Es, por tanto, notorio el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia de este recurso, lo que hace necesario que el Tribunal Supremo esclarezca definitivamente la cuestión.

  3. La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurre la otra circunstancia alegada en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el del artículo 83 LGS, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX RD 1030/2006.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/668/2020, preparado por la procuradora doña María Emma Crespo Ferrándiz, en representación de Clínica San Roque, S.A., asistida del letrado don Jorge Lis Valcarce, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que desestimó el recurso 435/2017.

  2. ) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

    Determinar si un hospital privado que deriva pacientes a un hospital público puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado, en el sentido que deriva del artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, y de poder serlo bajo qué concretas condiciones, de modo que resulte posible girarle el precio público establecido para los servicios sanitarios prestados por el servicio de salud de la comunidad autónoma competente.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto para su tramitación y decisión.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis María Díez-Picazo Giménez

    José Luis Requero Ibáñez César Tolosa Tribiño

    Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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