ATS, 8 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 128/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 128/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Agapito presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2019, aclarada por auto de 15 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 304/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 770/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Sánchez Palomino se personó en la representación de la parte recurrente y el procurador Sr. Martín Ruíz en la representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente efectuó alegaciones, interesando la admisión del recurso de casación, y la recurrida, su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Brevemente, en lo que al presente interesa, destacamos que por la parte recurrente se interpuso demanda de modificación de medidas en que interesaba la extinción de la pensión de alimentos que debía abonar a sus hijos mayores de edad, por alteración sustancial de circunstancias, respecto de las existentes cuando se firmó el convenio regulador aprobado por sentencia de enero de 2008, por el que el padre abonaría a los hijos una pensión alimenticia de 450,00 euros. Es de destacar que los hijos ya son mayores de edad -nacidos en 1988 y 1992- y a la demanda se opuso la demandada. Mediante sentencia dictada en la primera instancia se estimó la demanda, declarando extinguida la pensión del hijo y estableciendo un plazo de un año para la extinción de la hija; considera que hay alteración sustancial porque los hijos ya son mayores de edad y además han finalizado su formación y accedido a instrumentos necesarios para acceder a un puesto de trabajo remunerado, y han trabajado y aplicado para si lo obtenido; si bien respecto de la hija se considera que solo ha accedido a trabajos temporales muy escasos, de poca duración, y lo obtenido lo reinvirtió en su propia formación, por ello mantiene su pensión durante un año mas. Recurrida por la parte demandada la sentencia, la audiencia estimó el recurso, revocando la apelada, manteniendo ambas pensiones y sin plazo. Sitúa el debate en el ámbito de una modificación de medidas, e indica: i) que el que el hijo tenga ciertas habilidades y capacitación para ciertas actividades profesionales, ni equivale ni significa que haya desempeñado un trabajo fijo, estable y acorde a su capacitación, pues solo consta que ha desempeñado un trabajo como barrendero de forma temporal, añadiendo que la falta de relación entre padre e hijo no es causa de extinción de la pensión, sino cuando sea imputable de forma principal y relevante al hijo, lo que no se ha acreditado en autos -a lo que añade la audiencia que dicha causa no se alegó por el padre en la demanda-. En relación a la hija, entiende que carece de razón la temporalidad fijada en la instancia, pues es lo cierto, que en la actualidad la necesita, careciéndose de datos concluyentes que permitan saber su situación al fin de dicho plazo, siendo lo determinante para acordar la extinción, que en ese momento se necesite o no. Explica que se confirma el criterio de dicha sala que mantiene el derecho a percibir la pensión de alimentos para hijos que siguen conviviendo con uno de los progenitores sin independencia económica absoluta y continuando su formación para incorporarse al mercado laboral.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación, por interés casacional, alegando infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, en sus dos motivos. En el primero, alega infracción de los arts. 91, 93 y 152.4 CC, por mantener la pensión de alimentos que abona al hijo mayor de edad,-extinguido en la instancia-, interesando la extinción y alegando que la audiencia la mantiene a pesar de la negativa del hijo a relacionarse con el padre. Alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y cita las SSTS de 19 de febrero de 2019, que declara la extinción por la falta de relación manifiesta y continuada del hijo mayor con el padre siempre que se reúnan ciertos requisitos. Explica que ha quedado acreditado que el hijo mayor no mantenía relación con el padre, ningún contacto, incluso cuando aquél estuvo en el hospital, por lo que procede la extinción. En el segundo alega infracción de los arts. 93.2, 142 y 152.5º CC, inaplicando el criterio jurisprudencial, que establece la extinción en caso de que el alimentista genere por su propia conducta la necesidad de la pensión, y no estudien ni trabajen, y se apoya en las SSTS de 19 de enero de 2015, 12 de febrero de 2015, 28 de octubre de 2015, y 21 de septiembre de 2016. Alega que en primera instancia se declaró que "el hijo ha concluido su formación y ha recibido ofertas de trabajo, otra cosa es que él, considera que no puede realizar los trabajos que le ofrecen, aunque es cierto que tiene diagnosticada una patología psiquiátrica y reconocida una discapacidad del 35%, aunque no se ha acreditada que ello le impida realizar trabajos remunerados". Mantiene por tanto que procede la extinción, pues tiene 30 años, habilidades y capacitación para ciertos trabajos, y no acredita una búsqueda de empleo activa, rechazando empleos.

A través de la casación interesa se declare la extinción de la pensión de alimentos que abona al hijo mayor de edad.

TERCERO

El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión de Inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos legales, y por inexistencia de interés casacional, en atención al relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.3.º LEC.

En primer lugar, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC). Sobre este requisito esta sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Igualmente el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Pues bien, como resulta de lo expuesto ut supra, el recurrente cita diversos preceptos e infracciones en un mismo motivo, y cita una sola STS para apoyar el interés casacional del primero motivo, incumpliendo los requisitos del recurso en la forma dicha.

No obstante y además respecto de ambos motivos, incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, en atención al relato fáctico y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.3.º LEC.

La STS 211/2019 de 5 de abril declara, en relación a la modificación de medidas :

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

Y así en relación con las pensiones de alimentos a favor de hijos mayores de edad, la STS 395/2017, de 22 de junio, declaró:

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

"Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Art. 142:"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

"Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

En la interpretación de esta normativa se entiende en la resolución recurrida que no puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, relativo a la conclusión de sus estudios.

En la resolución recurrida, para llegar a tal solución se cita la sentencia de esta sala de 11 de febrero de 2016, desconociendo que la misma se dicta en un supuesto de hijos menores de edad, cuando en el presente se trata de mayores de edad.

Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre, y la núm. 372/2015, de 17 de junio, en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata...".

En efecto, como se dijo, la sentencia recurrida en casación, mantiene la obligación por parte del padre de abonar pensión de alimentos al hijo mayor de edad, por las razones expuestas ut supra, en esencia, que no ha desempeñado un trabajo fijo, estable y acorde a su capacitación, añadiendo que la falta de relación entre padre e hijo no es causa de extinción de la pensión, sino cuando sea imputable de forma principal y relevante al hijo, lo que no se ha acreditado en autos y a lo que añade la audiencia que dicha causa no se alegó por el padre en la demanda. Obvia por tanto la ratio decidendi de la sentencia recurrida y que esta resuelve en atención a las circunstancias concurrentes, siendo que no se infringe la doctrina de esta sala.

Elude de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye de la forma expuesta. En consecuencia, ninguna infracción se ha producido de las denunciadas. La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

A lo que debe añadirse la STS núm. 372/2014 de 7 julio de 2014, Rec. 2103/2012 y en la núm. 430/2015 de 17 julio de 2015, Rec. 31/2015, que reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos".

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2019, aclarada por auto de 15 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 304/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 770/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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