ATS, 8 de Julio de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:5014A |
Número de Recurso | 575/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 575/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ILLES BALEARS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 575/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 8 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D. Ricardo presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Cuarta) de 12 de diciembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 309/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 8/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Palma.
Por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2018 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2018 se tuvo por personado como recurrente a D. Ricardo representado por el procurador D. José María Molina Molina, y como recurrido a D. Sebastián, representado por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero.
Mediante providencia de 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
La parte recurrente y la parte recurrida han presentado, respectivamente, escrito de oposición y de conformidad con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
D. Ricardo formuló demanda contra D. Sebastián en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 20.200 euros derivada de responsabilidad profesional de letrado.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
Contra esta sentencia formuló recurso de apelación D. Ricardo, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Islas Baleares.
El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.
La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el motivo primero, planteado por el cauce del art. 5.4 LOPJ y art. 469.1.4.º LEC, se denuncia la vulneración en el proceso civil del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los arts. 218.2 LEC y 120.3 CE por falta de motivación. El motivo segundo se formula por el cauce del art. 5.4 LOPJ y art. 469.1.4.º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error patente en la valoración de la prueba y arbitrariedad.
El recurso de casación denuncia la infracción del art. 483.2.1.º LEC por vulneración de la doctrina relativa a la correcta interpretación de esta norma establecida por el Tribunal Supremo por inaplicación de los criterios jurisprudenciales respecto a la admisión de los recursos extraordinarios. SSTS de 27 de noviembre de 2014, rec. 3049/2012 y de 19 de noviembre de 2013, n.º 739/2013.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir.
No se acredita el interés casacional. La parte recurrente invoca la STS de 27 de noviembre de 2014, que en el encabezamiento cita con el número de recurso 3049/2012, y en el desarrollo parece que es más bien el número de sentencia. La cita es en cualquier caso incorrecta, porque ninguna de las sentencias de esta sala dictadas en la fecha indicada tiene el número de sentencia o el número de recurso que refleja el recurrente. No obstante, del extracto de la sentencia realizado parece que se refiere a la STS 674/2014, rec. 1683/2012. En cualquier caso, el interés casacional no quedaría acreditado porque ni se aprecia la suficiente identidad de razón entre el caso que nos ocupa y la sentencia invocada, ni se razona cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida contraviene la doctrina jurisprudencial contenida en la citada resolución.
Cita también el recurrente la STS 739/2013, de 19 de noviembre, pero se limita a invocarla en el encabezamiento del motivo, sin extractarla y sin razonar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida contraviene la doctrina jurisprudencial en ella contenida. Es más, lo que trasluce el recurso, en realidad, es que la sentencia recurrida es conforme a esta sentencia de esta sala, y pretendidamente contraria a la STS de 27 de noviembre de 2014 respecto de la que, como hemos dicho, no puede entenderse acreditado tampoco el interés casacional. Ello, a su vez, llevaría a entender que pese a ser dos las sentencias citadas por el recurrente, en realidad solo se denunciaría una eventual contradicción con una de las sentencias citadas, la de 27 de noviembre de 2014, lo que tampoco permite acreditar el interés casacional al ser necesario invocar al menos dos sentencias de esta sala que resuelvan la cuestión jurídica controvertida de modo distinto a la sentencia recurrida o, en su caso, una sentencia del Pleno de la Sala Primera, que no es el caso.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.
La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Ricardo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Cuarta) de 12 de diciembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 309/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 8/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Palma.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.