SAP Baleares 389/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2017:2118
Número de Recurso309/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución389/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00389/2017

Rollo nº 309/17

Autos nº 8/17

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 389/2.017

En Palma de Mallorca, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante D. Norberto, representado por el Procurador D. José María Molina Molina y defendido por la Letrada Dª Elena Asís Jiménez, y como parte demandada- apelada D. Rogelio, representado por el Procurador D. Juan-José Pascual Fiol y defendido por la Letrada Dª Celia Pita Piñón; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma en fecha 8 de mayo de 2017 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 8/2017, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que, desestimando la demanda, debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contra el formulados, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Norberto, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

PRIMERA

INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA POR OMISIÓN. FALTA DE MOTIVACIÓN.

La Sentencia Núm. 66/17, tal y como se puede entrever en lo expuesto en el epígrafe anterior, no resuelve de forma expresa las pretensiones de esta parte, las cuales versaban en la declaración de responsabilidad en el profesional demandado. No se resuelve de forma motivada, únicamente se desestima nuestra pretensión alegando que la acción del Letrado estaba predeterminada por el planteamiento que se había efectuado en el previo escrito de preparación.

Esta afirmación no se realiza de manera gratuita, pues lo cierto es que no se realiza ningún relato fáctico ni jurídico consistente -pues se omite completamente- de la intención de esta parte en cuanto a las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, esto es, la cuantificación del daño moral irrogado y la propia alegación introducida por la representación del demandado, en su contestación, al indicar que de la provisión de fondos se había deducido una cantidad de dinero para abonar los gastos a un Procurador de Madrid.

Este silencio absoluto del Juzgador a quo, es susceptible de incongruencia omisiva y además de falta de motivación, suponiéndose así una infracción de los artículos 208 y ss. de la LEC en relación con al artículo 24 de la Constitución Española .

SEGUNDA

ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Negamos la inexistencia de error en la actuación del Letrado, y que su actuación estuviera predeterminada, así como la ausencia de daño moral alguno.

Para mantener las anteriores afirmaciones, se deben resaltar diversos datos importantes, y que son los siguientes:

  1. Que el anterior Letrado, Sr. Clemente, renunció a la defensa de mi mandante tras haber preparado recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial.

  2. Que el Sr. Norberto, acudió al despacho del Letrado demandado, y antes de que expirara el plazo de interposición para que este último lo defendiera, aceptando el Sr. Rogelio el encargo profesional con total predisposición a obtener un resultado favorable.

  3. Ese encargo profesional, queda relativamente adverado con el documento que como provisión de fondos se abonó en fecha de 3 de septiembre de 2002 (Documento nº 6 de la demanda). No sabemos realmente en que consistía el trabajo, pues en el recibo consta que se recibe la cantidad de 4.200€ por "Recurso de Casación".

  4. Que mi representado ha desconocido en todo momento, que de esa provisión se destinara una cantidad a un Procurador de Madrid, y en concreto la suma de 1.021€, no constando prueba fehaciente de esta afirmación, y resultando que el día de la vista el Letrado demandado afirmaba que la suma entregada -DE SU PROPIA PROVISIÓN- era la de 500€. Extraña a esta representación, que el Sr. Rogelio desconociera este extremo, siendo conocedor de las leyes, y a la luz de la lectura pormenorizada que sin duda realizaría de nuestra demanda y de su contestación.

  5. Que no se incluyó en el trámite de informe que no se aconsejara al demandante que desistiera a presentar recurso de casación. Con los debidos respetos, resulta que un desistimiento conlleva un estudio de viabilidad previa a la aceptación de un encargo profesional y al cobro de la cantidad determinada para ello. Es la propia parte demandada la que en su escrito de contestación intenta hacernos creer que el Sr. Norberto tenía conocimiento real de la dificultad que entrañaba un recurso de casación, y que persistía en todos los intentos posibles para cobrar más indemnización. La aquiescencia no es por parte de mi principal entonces, deviene del contrario que tenía que justificar de alguna manera la falta de diligencia profesional.

  6. Que el daño extra-patrimonial reclamado y determinado en la suma de 16.000€ se determinó discrecionalmente, pese a que la defensa en trámite de conclusiones reprochara a esta parte que ningún daño moral se había producido ni determinado por médico alguno.

  7. En ningún momento se ha reprochado que el resultado del Auto que desestimaba la casación no fuera el deseado, evidentemente no lo era. En lo que nos fundamentábamos, básicamente, era en los medios empleados, pues la acción era infundada desde la preparación del recurso e iba a presentar obstáculos difíciles de superar, por lo que entonces debemos preguntarnos ¿Por qué se continua con una interposición cuando este tipo de recursos son de derecho estricto?

TERCERA

INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.101, 1.258 y 1.544 DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL ARTICULO 78 DEL ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA. Se dan todos los presupuestos para generar la responsabilidad civil, pues hay una acción que causa daño a otro, y el daño es el determinado en nuestra demanda pues mi principal ha sufrido no solo un menoscabo en su esfera patrimonial sino también en la personal. Pues bien, ese daño se inició con la relación profesional ( artículo 1.258 y 1.544 del Código Civil ) y derivo en unos perjuicios debidamente cuantificados en la persona del Sr. Norberto ( artículo 1.101 del Código Civil ), debemos recordar, que el daño

moral es el detrimento de la esfera extrapatrimonial de la persona cuando se produce una perturbación injusta en las condiciones anímicas, las cuales se han traducido en disgusto, desanimo, etc. El abogado es el que tiene una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde a su lex artis, sin que por tanto lo garantice o se comprometa con el resultado, consagrándose en el artículo 78 del Estatuto General de la Abogacía la responsabilidad civil profesional derivada de un contrato de prestación de servicios.

CUARTA

ERROR DE DERECHO POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 394.1 AL IMPONER LAS COSTAS

DEL PROCEDIMIENTO AL EXISTIR DUDAS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dando por reproducido lo anterior, apelamos a esta Sala a la no imposición de costas de la primera instancia, porque tanto los hechos como el derecho aplicable acreditan la necesidad de este procedimiento, así como que no ha existido por esta parte una actuación que suponga que se ha actuado con mala fe o con negligencia.

El hecho de que esta parte haya actuado de buena fe consta acreditado tanto en el momento de interponer la demanda como durante el proceso, no tratándose de una demanda infundada, ni carente de justificación o base legal.

En primer lugar, el momento de interponer la demanda no se actúo de forma temeraria, pues a la hora de incoar este proceso se atendieron a los hechos ciertos que ya se expusieron en la misma, y estos son:

- La existencia de un perjudicado, mi principal, y demandante en el escrito de demanda.

- Que los hechos que motivan la responsabilidad profesional realmente sucedieron, pues es hecho indubitado la inadmisión del recurso de casación, y las consecuencias económicas y no económicas producidas.

En segundo lugar, tampoco puede apreciarse temeridad por los actos del proceso, pues debe hacerse un especial análisis al momento del juicio oral, y en concreto al momento de la contestación de la demanda y práctica de la prueba (debiendo recordar que fue renunciada por la parte demandada al interrogatorio de mi principal, así como al testigo Sr. Clemente ).

La jurisprudencia ha admitido tradicionalmente dos tipos de temeridad, según el litigante actúe de forma dolosa o culposa. En el primer caso -temeridad fundada en actuación dolosa-, se considera temerario, a efectos de imposición de costas, al litigante que, aun teniendo conciencia de la injusticia de su pretensión o de su oposición, conociendo que no lleva razón, se decide a incoar un proceso o a defenderse, es decir, procede de mala fe, maliciosamente. Existen otros supuestos -temeridad fundada en actuación culposa- donde el litigante no actúa maliciosamente, pero su conducta es igual de reprochable y merecedora de la condena en costas, porque está basada en una imprudente o negligente indagación y ponderación de las pretendidas razones que el litigante afirma que le asisten.

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