ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:4902A
Número de Recurso4962/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4962/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4962/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Rafael Sarazá Jimena

  3. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Florentino presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2019, aclarada por auto de 6 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 582/2016, dimanante de juicio verbal n.º 1141/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Pérez Beltrán se personó en representación de la parte recurrente, y el procurador Sr. Valido Farray, en representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación, por oposición a la doctrina del TS, integrado por dos motivos; en el primero, se denuncia la infracción, por aplicación indebida de los arts. 523, 524.2, 528, 529, 1930, 1959, y 1963 CC, y apoya el interés casacional en las SSTS 44/2016, de 11 de febrero, 808/2001 de 26 de julio, 409/1988, de 17 de mayo, 284/2013 de 22 de abril, 519/2006 de 31 de mayo, 596/2014 de 27 de octubre, 707/2011 de 6 de octubre y 1034/2008 de 30 de octubre. Explica que en el caso lo que existe no es un precario, como mantienen ambas sentencias la apelada y la recurrida en casación, sino un derecho real de uso y habitación; y así manifiesta que es pacifico y no contradicho que existe un derecho de (uso) habitación del recurrente en el inmueble ajeno, y por tanto no hay precario. También, que no obstante tener derecho el recurrente a usar/ocupar elementos en la vivienda, ha adquirido por prescripción, pues ha usado en concepto de dueño y concurren los requisitos legales, exigibles.

En el segundo motivo alega infracción, por aplicación indebida y contraria a derechos de los arts. 1741, 1744, 1749 y 1750 CC y cita oposición a la doctrina contenida en SSTS 1034/2008 de 30 de octubre, 1118/1992 de 2 de diciembre, 386/2012 de 11 de junio y 214/2015 de 23 de abril, explica que se convino por las partes el destino o uso de las instalaciones del inmueble, por lo que existe comodato, y no ha cesado el uso-, por lo que no procede, no estamos ante un precario.

TERCERO

Brevemente en lo que al presente interesa, interpuesta demanda de desahucio por precario por el ahora recurrido contra el recurrente, respecto del inmueble que indica y en concreto respecto del garaje donde deja aviones de recreo y de una habitación de la azotea que ocupa y a lo que se opuso el demandado, alegando que el inmueble está dividido en garaje, planta baja y alta, que es propietario de la planta alta y alegando la existencia de comodato respecto de la planta baja; se estimó íntegramente la demanda. En esencia destacó que, respecto de la planta baja, ha quedado acreditado que hubo una cesión gratuita para uso determinado, depósito de aviones de recreo, y aun así, indica que ello no excluye la existencia de precario, el demandado sostiene que el uso se ha prolongado durante 30 años, y el actor, sostiene que han sido 10 años, e instada la recuperación por el actor, procede acceder a ello. En relación a la planta alta, sostiene la apelada, que se trata también de un precario, rechazando expresamente la prescripción ganada alegada por el demandado, ya que, según explica aquella, la posesión no fue en concepto de dueño, matizando que no cabe que un uso que comenzó por cesión gratuita se convierta en una posesión en concepto de dueño, salvo que así se acredite, lo que no ha ocurrido, no habiéndose acreditado la inversión posesoria, explica que ningún acto posesorio del demandado a título de dueño consta en las actuaciones, sino una mera creencia subjetiva del demandado. Recurrida en apelación, la audiencia confirma aquella; y en relación a la alegación del recurrente de ser titular de un derecho de uso y habitación, la audiencia resuelve que la mera cesión del uso y disfrute de dos habitaciones al demandado, sin renta ni merced, sin aquella voluntad expresa de la partes, se entiende precario, que es lo menos gravoso para el concedente, rechaza las alegaciones de adquisición por usucapión, porque consta acreditado: i) que el demandado reconoció en su contestación que se le cedió el uso; ii) nunca ha poseído en concepto de dueño; iii) que nunca existió el derecho real pretendido; iv) ni ha acreditado la inversión posesoria. En relación a la subsistencia del comodato alegada, respecto de la ocupación de la planta baja y garaje, explica "que el actor no debe acreditar necesidad alguna para recuperar la posesión cedida, pues tal extremo no ha sido cuestionado, no se fijó plazo alguno, ni del uso para el que fue concedido ni de la costumbre de la tierra, se puede deducir su duración, por lo que este puede reclamar su posesión a su voluntad, refiriendo el art. 1750.2 CC, que en caso de dudas corresponde la prueba al comodatario, prueba esta que se refiere naturalmente a la que se pactó, o la de que se acordó un uso cuyo ejercicio implica una duración determinada, o la de que ese uso resulta de la costumbre de la tierra, por lo que al no haberse, no ya acreditado tales extremos, sino siquiera señalado cual era la duración temporal del uso por el que se cedió, el motivo se desestima" .

CUARTO

A la vista de lo expuesto, y pese a lo manifestado por la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse, pues incurre, respecto de ambos motivos, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC, y de carencia manifiesta de fundamento al obviar la ratio decidendi y las circunstancias concurrentes, art. 483.2.4º LEC).

  1. En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC), como se dijo, el recurrente cita diversos preceptos como infringidos en cada motivo, con una redacción que introduce confusión y ambigüedad, siendo que incluso alguno de ellos, no constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

    Igualmente, esta sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, que:

    "[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

    Como se dijo, la audiencia rechaza las argumentaciones esgrimidas por el apelante, sobre ser titular de un derecho de uso y de habitación, ganado por usucapión, negándolo, y sobre la subsistencia de un comodato, que según el apelante no se había extinguido, y que la audiencia no comparte, pues considerando que estamos ante un comodato, sin plazo, se extingue a voluntad del comodante, quién la puede reclamar a su voluntad.

  2. Adicionalmente cabe indicar como causa de inadmisión la carencia manifiesta de fundamento por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida y sus circunstancias concurrentes y por plantear una cuestión procesal, probatoria ya que la audiencia niega lo que el recurrente alega, esto es, el recurrente sostiene que si hay posesión en concepto de dueño, y por tanto adquirió por usucapión, en relación a la planta alta, y que no estamos ante un precario, sino ante un comodato, en relación a la planta baja.

    Así la audiencia, resuelve confirmando la apelada, en atención a las circunstancias concurrentes, que son muy distintas de las que el recurrente expone en su recurso, apartándose por ello de la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación.

    En consecuencia, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, siendo que la audiencia respeta la doctrina de la sala, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

    Las razones expuestas justifican que se deba inadmitir el recurso de casación planteado, pese a las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, las cuales no enervan lo expuesto.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Florentino contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2019, aclarada por auto de 6 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 582/2016, dimanante de juicio verbal n.º 1141/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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