STS 519/2006, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución519/2006
Fecha31 Mayo 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 31 de julio de 1999, en el rollo número 222/95, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 162/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma Farners ; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "PIRINEU-B, S.A.", representada por el Procurador don Emilio García Cornejo y asistido por el Letrado con José Carlos Rico Montserrat, siendo recurridos don Jose Augusto y doña Esperanza, representados por la Procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado y asistido del Letrado don Manuel Pérez Lasierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Narciso Figueras Roca, en nombre y representación de don Jose Augusto y de su esposa doña Esperanza, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Farners, contra "PIRINEU-B, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que se declare: 1º.- La existencia de un derecho de uso y habitación a favor de mis representados, don Jose Augusto y de su esposa, doña Esperanza, otorgado desde fecha 1 de enero de 1990, por plazo de veinte años, sobre la casa "Manso Parés" y sobre los porches y la era de trillar (incluida la piscina) y los aprovechamientos de agua que le corresponden a la finca. 2º.- Que se declare la obligación que tiene "PIRINEU-B, S.A." de abrir una cuenta en una entidad bancaria o de crédito y consignar la citada cantidad de 13.932.283 pesetas, de la que no se retirarán los intereses, que quedarán acumulados al capital como intereses compuestos. 3º.- Que se declare la obligación de entregar a mis representados la suma comprensiva de capital más intereses en el supuesto caso que "PIRINEU-B, S.A." decida que tienen que abandonar "Manso Parés" antes del plazo estipulado de veinte años. 4º.- Que una vez firme la sentencia, se expida mandamiento al Registrador de la Propiedad de Santa Coloma de Farners para que proceda a la inscripción del derecho reconocido a favor de mis mandantes. 5º.- Que se condene al pago de las costas procesales de este juicio a la sociedad demandada, si se opusiera a la presente demanda", y, mediante otrosí solicitó la anotación preventiva de la demanda.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Eva María García Fernández, en nombre y representación de "PIRINEU-B, S.A.", la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: (...) Dicte resolución por la que, desestimando en su totalidad la demanda presentada, se absuelva a mi representada y estime la excepción dilatoria de falta de legitimación activa de Esperanza, deje sin efecto la anotación preventiva de la demanda, librando a tal fin el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad, declare extinguido el derecho de uso y efectúe el requerimiento solicitado a Jose Augusto. (y Esperanza, en su caso) para el desalojo del "Manso Parés", todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Farners dictó sentencia, en fecha 16 de marzo de 1998 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Con estimación parcial de la demanda de juicio de menor cuantía, promovida por don Jose Augusto y doña Esperanza, representados por el Procurador don Narciso Figueras Roca y dirigidos por el Letrado don Manuel Pérez Lasierra, contra "PIRINEU-B, S.A.", representada por la Procuradora doña Eva García Fernández y defendida por el Letrado don Antonio María Llobet Poal, declaro: 1º.- La existencia de un derecho de uso a favor de los demandantes don Jose Augusto y doña Esperanza, otorgado desde fecha 1 de enero de 1990, por plazo de veinte años, sobre la casa "Manso Parés" y referido a la planta primera distribuida en una sala, el "cuarto gran", "el cuarto de las minyonas", las golfas (que ocupan parte de la denominada casa "Can Parés de Darrera" y dos habitaciones delanteras, junto a esta primera planta, la entrada, los bajos y una planta ático, así como los aprovechamientos de agua que le corresponden. 2º.- La obligación que tiene "PIRINEU-B, S.A." de abrir una cuenta en una entidad bancaria o de crédito y consignar la cantidad de diez millones de pesetas, de la que no se retirarán los intereses, que quedarán acumulados al capital como intereses compuestos. 3º.- La obligación de entregar a los demandantes la suma comprensiva del capital invertido en las obras, que se estima en 12.105.002 pesetas más intereses en el supuesto caso que "PIRINEU-B, S.A." decida que los demandantes tienen que abandonar "Mas Parés" antes del plazo estipulado de veinte años. 4º.- Una vez firme esta sentencia, se expida mandamiento al Registrador de la Propiedad de Santa Coloma de Farners para que proceda a la inscripción del derecho de uso reconocido a favor de los demandantes. 5º.- No se hace expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia, en fecha 31 de julio de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por "PIRINEU-B, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa Coloma de Farners, en los autos de menor cuantía número 162/95, con fecha 16 de marzo de 1998 , con imposición al apelante de las costas de esta alzada. Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por don Jose Augusto y doña Esperanza contra dicha sentencia, debemos revocar parcialmente la misma y debemos estimar la demanda en el sentido de declarar que el derecho de uso concedido por la sociedad "PIRINEU-B, S.A." a su favor sobre las dependencias de la casa "Manso Parés" descritas en expositivo II del contrato de 1 de enero de 1990, incluidos los porches, la era de trillar (incluida la piscina) y los aprovechamientos de agua que le corresponden a la finca, comprende también el derecho de habitar en la misma, de acuerdo con los fines y cláusulas de dicho contrato, todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta alzada, relativa a dicho recurso. Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales".

SEGUNDO

El Procurador don Emilio García Cornejo, en nombre y representación de "PIRINEU- B, S.A.", interpuso, en fecha 4 de noviembre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 247, 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 120.3 de la Constitución Española , todo ello en relación con el artículo 1253 del Código Civil ; 2º) al amparo del artículo 1692.3, inciso 2º, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por infracción de los artículos 610, 615, 627, 630 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1242 del Código Civil ; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los artículos 618, 619 y 1274 del Código Civil ; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 633 del Código Civil y de la jurisprudencia concordante, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de don Jose Augusto y de doña Esperanza, lo impugnó, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia desestimando los motivos de casación planteados de contrario y confirmando la citada sentencia".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 11 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Augusto y doña Esperanza demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad mercantil "PIRINEU-B, S.A.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de los efectos del contrato de 1 de enero de 1990, suscrito por don Abelardo, en nombre y representación de "PIRINEU-B, S.A.", y don Jose Augusto, por el que se reconoce a éste el derecho de uso de todas las dependencias de la casa denominada "Manso Parés" por tiempo de veinte años, que se destinará a actividades artísticas, con la obligación de realizar a su cuenta y cargo las obras de restauración de las dependencias referidas en el documento, cuyas mejoras quedarán en beneficio de la propiedad.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de que el derecho de uso concedido por "PIRINEU-B, S.A." a los demandantes sobre las dependencias de la casa "Manso Parés", descritas en el expositivo II del contrato de 1 de enero de 1990, incluidos los porches, la era de trillar con la piscina y los aprovechamientos de agua que corresponden a la finca, comprende también el derecho de habitar en la misma, de acuerdo con los fines y cláusulas de dicho contrato.

"PIRINEU-B, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 247, 248, apartados 2º y , de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 120.3 de la Constitución , ello en relación con la transgresión del artículo 1253 del Código Civil , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado que, si se pactó que "Mas Parés" se destinaría a actividades artísticas en general, es obvio que se estaba autorizando a don Jose Augusto a utilizar dicha casa para ejercer su profesión de pintor y también para realizar exposiciones, reuniones, etc., y si podía ejercer en dicha casa su profesión de pintor, también podía habitar la misma, pues no tendría ningún sentido que, acabada una jornada normal, tuviera que trasladarse a otro lugar para pasar la noche, o salir diariamente a realizar las comidas habituales, sin embargo esta afirmación no puede servir para sostener la existencia de un derecho de habitación, pues la aceptación de esta presunción nos llevaría al absurdo de considerar que cualquier obrero tiene derecho a pernoctar en el centro de trabajo por el mero hecho de efectuar labores en dicho lugar y obliga al empleador a tener que habilitar un sitio para que pase la noche, de manera que entre el hecho demostrado (el destino de "Mas Parés" a actividades artísticas), y el que se pretende deducir (poder habitarla), no existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y aunque la sentencia también haya afirmado que "toda la restauración y uso de la casa estaría encaminado al ejercicio de su profesión artística, consistente en la realización de obras de arte, exposiciones, reuniones, etc., residiendo en la misma, como no podía ser de otro modo", el razonamiento es insuficiente y carente de lógica para determinar la existencia de un derecho de habitación y no puede servir de fundamento a la sentencia, ya que vulnera las normas reguladoras de la misma- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El motivo se refiere a la motivación de la misma, la cual constituye una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución ) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 , y en idéntica posición sentido que las citadas en este párrafo, SSTS de 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo de 2006). Desde las posiciones recién expuestas del Tribunal Constitucional y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, máxime cuando ha argumentado que "el derecho de uso de una casa comprende también el de habitación, para satisfacer las necesidades del usuario, visto que no se excluye la posibilidad de morar en la casa y visto que ello era lógico como hemos dicho, es claro que el derecho de habitación debe quedar incluido, debiendo interpretarse la dicción de la cláusula primera, en sus justos términos, es decir, que toda la restauración y uso de la casa estaría encaminado al ejercicio de su profesión artística, consistente en la realización de obras de arte, exposiciones, reuniones etc., residiendo en la misma, como no podía ser de otro modo, quedándole vedado el realizar otras actividades o profesiones distintas, en cuyo caso sí que se estaría incumpliendo la finalidad del contrato"; e, igualmente, que "ello queda plenamente confirmado por los actos posteriores de los contratantes, en primer lugar, porque, según se ha declarado probado en el fundamento jurídico tercero, antes de morir don Abelardo, prácticamente toda la restauración de la casa se había llevado a cabo, dando su consentimiento, tanto de forma expresa, como tácita a la misma don Abelardo, de tal forma que si dicha restauración se había llevado a cabo tanto para realizar actividades artísticas (exposiciones, reuniones, etc.), como para residir en la misma, es claro que dentro del uso y ocupación se comprendía el derecho de habitación"; y, además, que "entre dichas obras estaban la restauración de "Las Golfas", lugar donde difícilmente se podrían realizar exposiciones y reuniones, sino que más bien, es un lugar destinado para estudio"; y, por último, que "si tras la carta que don Abelardo le remite a don Jose Augusto de 5 de octubre de 1990, también la esposa de éste podía usar la casa tras su fallecimiento y durante el tiempo del contrato, es claro que dicho uso comprendía el de habitación, pues si como dice el Juez de instancia, no es lógico que ésta tuviera un derecho más amplio que su esposo, con lo cual, la única conclusión que se extrae es la dada en esta resolución".

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 610, 615, 627, 630 y 632 de este ordenamiento , y 1242 del Código Civil , puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha admitido un dictamen pericial, en cuyo acto de ratificación el perito reconoció que no es perito tasador de arte, sino aparejador, pero que como aficionado, conocedor del tema y coleccionista puede emitir una interpretación en cuanto al valor, y la recurrente solicitó al Juzgado de Primera Instancia mediante escrito de 27 de enero de 1998 que excluyera del dictamen determinadas partidas y conceptos por carecer el perito de los conocimientos científicos, artísticos o prácticos necesarios e idéntica petición fue realizada en la vista celebrada en la Audiencia- se desestima porque, según dispone el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que tenga relevancia casacional la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión es preciso que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, y, en este caso, el escrito de fecha 27 de enero de 1998, que fue aportado conforme a lo establecido en el artículo 342 de dicha Ley , expone como alegación que el perito ha sido designado como técnico de la construcción y no como experto en obras de arte, y solicita del Juzgado la exclusión del dictamen de las partidas y los conceptos que menciona, sin que conste que en acto de la vista se haya hecho manifestación alguna en el sentido de solicitar la subsanación de la falta procesal que se alude.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 618, 619 y 1274 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial relativa a la donación y contenida en las sentencias que cita, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha expresado que la constitución del derecho de uso a favor de los usuarios es de carácter oneroso, dado que en el pacto segundo del contrato se desprende la obligación de don Jose Augusto de realizar una serie de obras en la casa, no obstante ello implica el desconocimiento de la esencia de la relación contractual suscrita y confunde la imposición de la carga con la causa de la formación del derecho de uso, en atención a que los derechos pueden establecerse a título oneroso o gratuito, y, en este caso, el derecho de uso se ha constituido a título gratuito por la mera liberalidad de don Abelardo hacia su hermano menor, aunque tenga la obligación accesoria de realizar obras de restauración, y la aceptación de lo contrario conduciría a negar la existencia de figuras jurídicas arraigadas en nuestro ordenamiento como el precario, donde las obligaciones acordadas para el precarista no trasforman el mismo en arrendamiento, y la exigida por don Jose Augusto no integra la contraprestación por la fundación del derecho de uso a su favor, ni la convierte en un acto oneroso, y falta en ella la bilateralidad esencial en los contratos de esta clase, pues don Abelardo no cede a su hermano el uso de "Mas Parés" porque éste vaya a realizar unas obras, sino que compone el derecho de uso y ocupación por mera liberalidad, y las labores de restauración no son la causa de la constitución como exige el artículo 1274 del Código Civil para los contratos onerosos, sino de una determinación accesoria de su voluntad de enriquecer a su hermano menor, de manera que el contrato suscrito entre ambos hermanos tiene la naturaleza de una donación, aunque onerosa, pero no de un contrato oneroso- se desestima por los razonamientos que se exponen acto continuo.

Corresponde destacar que se ataca en el motivo la interpretación realizada en la instancia del contrato de 1 de enero de 1990, pero no se invoca como infringido ninguno de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, determinados en los artículos 1281 a 1289, inclusive, del Código Civil .

La sentencia impugnada manifiesta textualmente que "nos encontramos ante un contrato en virtud del cual se constituyó a favor de don Jose Augusto, por parte de don Abelardo, que actuaba en nombre y representación de "PIRINEU B, S.A.", un derecho de uso sobre la casa denominada "Manso Parés", derecho real y personalísimo, con la única excepción de su transmisión "mortis causa" a favor de su esposa doña Esperanza y además de carácter oneroso y no gratuito, dado que, del pacto segundo del contrato se desprende la obligación de don Jose Augusto de realizar una serie de obras en la casa, en realidad, la restauración de la que había sido la casa familiar, obras que quedarían en beneficio de la propiedad, una vez finalizado el plazo de uso concedido, como así se pactó en la cláusula quinta. AI tratarse de la constitución de un derecho real de uso, su régimen constitutivo se regirá por lo que disponen los artículos 523 y 468 del Código Civil , estableciendo éste para el usufructo, pero también de aplicación para los derechos de uso y habitación, que se podrán constituir en actos entre vivos, es decir, mediante un contrato, bien oneroso, bien gratuito, o mediante otro tipo de negocio jurídico, cuya forma de constitución se regirá por los artículos 1278 a 1280 del Código Civil , por lo que, a pesar de que el artículo 1280 exige escritura pública para los actos y contratos de constitución de derechos reales, la falta de tal forma no afecta a la validez del mismo, suponiendo, únicamente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1279, la obligación de elevar a público el contrato si alguna de las partes así lo solicitara de la parte contraria. Por lo tanto, la alegación del recurrente- demandado, de que nos encontramos ante un negocio gratuito y más en concreto ante una donación no se sostiene y, por lo tanto, menos aun la pretensión de que el contrato es nulo por defectos de forma. Ello supone también que, si el contrato es plenamente válido y eficaz, su acceso al Registro de la Propiedad es indudable, cuya forma de acceso no ha sido discutida por ninguna de las partes, habiendo acordado el Juez de instancia que una vez firme la sentencia se expida mandamiento para la inscripción del derecho, lo cual ha sido consentido por la demandada, la cual únicamente ha negado la posibilidad de acceso por ser nulo el contrato por defecto de forma".

Esta Sala acepta la referida argumentación de la sentencia de instancia, habida cuenta de que la jurisprudencia ha sentado que la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad ("animus donandi"), se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece en el otorgamiento (por todas, STS de 24 de junio de 1988 ), de manera que, como recuerda la STS de 7 de enero de 1975 , su causa está constituida por la mera liberalidad, en términos de que el enriquecimiento del donatario constituye el fin esencial del contrato, y si la liberalidad aparece como el aspecto objetivo de éste, del mismo modo, y bajo el aspecto subjetivo, a la intención de beneficiar por parte del donante debe corresponder correlativamente en el donatario el "animus" de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial, puesto que el disenso en la causa impediría la perfección del contrato, siendo de recordar a estos efectos la doctrina establecida en la antigua STS de 5 de mayo de 1896 , la cual declara que cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación.

En el presente caso, según consta en el contrato privado de 1 de enero de 1990, suscrito por don Abelardo, en nombre y representación de la entidad mercantil "PIRINEU-B, S.A.", y don Jose Augusto, en su cláusula primera, se ha determinado que don Abelardo reconoce un derecho de uso a favor de su hermano de todas las dependencias de la casa denominada "Manso Parés", que la destinará a actividades artísticas, como exposiciones, reuniones, etc.; en la segunda, se establece la obligación de don Jose Augusto de realizar a su cuenta y cargo las obras de restauración de las dependencias referidas en la misma, a las cuales don Abelardo deberá prestar su conformidad; en la cuarta, se concreta la duración del derecho de uso por tiempo de veinte años, con la indicación de que se trata de un derecho personalísimo, sin que quepa su transmisión a terceras personas, y también se regulan las consecuencias para el supuesto de transmisión del inmueble por sus dueños; y en el quinto, se indica que las obras y mejoras quedarán en beneficio de la propiedad.

Por lo manifestado en el párrafo precedente, procede concluir que no ha habido donación en el sentido del artículo 618, pues no se trataba de enriquecer a don Jose Augusto y de empobrecer a "PIRINEU-B, S.A.", que es lo característico de este acto jurídico, ni consta en las actuaciones reprobación alguna por la Junta de la sociedad a su representante por la suscripción del contrato de 1 de enero de 1990.

Tampoco puede considerarse de aplicación el artículo 619, respecto a la imposición de un gravamen inferior al valor de lo donado, referido a las donaciones onerosas aludidas en los artículos 626 y 638 del Código Civil , o a las con causa onerosa del artículo 622 de este Texto legal , al tratarse aquí de un contrato de derecho de uso, donde no se transmite la propiedad del bien, y que se configura como un contrato oneroso al cual no se aplican las normas relativas a la donación.

Por último, no ha habido infracción del artículo 1274, pues la causa en los contratos onerosos reside en la contraprestación esperada por la contraparte a cambió de la prestación, y está acreditado en las actuaciones que las obras de restauración de "Mas Parés" se iniciaron en 1990, por importe de 5.835.599 pesetas en dicho año y de 3.472.861 pesetas en 1991, a lo que se sumó un préstamo de don Jose Augusto concedió a don Abelardo por la cantidad de 2.000.000 de pesetas, y estos importes, y por tanto, las obras realizadas, fueron aceptados por éste, sin que aparezca que diera su expresa conformidad a las de los años 1992 y siguientes, aunque las conocía y no puso objeción a las mismas, pues, el 16 de abril de 1993, remitió una carta a su hermano donde le manifiesta que "Sant Martí" había quedado muy bien y concluía que un empleado suyo podía colaborar con don Jose Augusto para que trabajara con él durante el verano, y en definitiva, las únicas obras no autorizadas, serían las de los años 1994 y 1995, dado que don Abelardo falleció el 11 de marzo de 1994.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 633 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial concordante, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha tenido en cuenta que se trataba de un derecho de uso constituido a título gratuito en documento privado, que conforme al artículo citado como infringido y el artículo 334.10 del Código Civil debe otorgarse en escritura pública de donación, sin que quepa convalidación o ratificación posterior- se desestima porque, como se ha explicado en el fundamento de derecho precedente, el contrato celebrado entre las partes no tiene la naturaleza jurídica de donación, sino de derecho real de uso.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "PIRINEU-B, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en fecha de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCíA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA . Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica. Nueva Época Núm. 7, Mayo 2017
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    ...de Bienes y Sociedad Civil , Tirant lo Blanch, Valencia, pág. 289. La propia jurisprudencia también lo ha manifestado así (STS 31 de mayo de 2006). 31 Como ha puesto de manifiesto MALDONADO RAMOS, J. (2014), “Código Civil Comentado, con jurisprudencia sistematizada y concordancias”, El Dere......

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