STS 401/2020, 6 de Julio de 2020

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2020:2224
Número de Recurso232/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución401/2020
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 401/2020

Fecha de sentencia: 06/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 232/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CÁDIZ SECCION N. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 232/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 401/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2020.

Esta sala ha visto ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 552/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ceuta; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de D. Higinio, representado ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Nicolás Rodríguez Estévez y asistido por el letrado don Manuel Marfil Atienza; siendo parte recurrida Millenium Insurance Company LTD, representada por la procuradora de los Tribunales doña Ingrid Herrero Jiménez y asistido por el Letrado D. Juan Francisco Escobar García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de D. Higinio, interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Millennium Insurance Company Limited, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

"se condene a la demandada al pago de 14.404 € más los intereses legales calculados desde el 01/10/2010. Todo ello además con expresa condena en costas".

  1. -2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:

    "dicte sentencia que estimando las excepciones formuladas, desestime la demanda, con condena en costas a la parte actora; subsidiariamente, de no estimarse dicha excepción, condena a mi mandante al pago de la cantidad de 13.520 euros, más intereses legales hasta el límite de 884,64 euros".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ceuta, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que desestimando la demanda interpuesta a instancia del procurador Sr. Rodríguez Estévez, en nombre y representación de don Higinio, contra Compañía de Seguros Millenium Insurance Company LTD, representada por la procuradora Sra. Herrero Jiménez, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos seguidos en su contra sin condena en costas para ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y sustanciada la alzada, la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2017, cuyo Fallo es como sigue:

"1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Nicolás Rodríguez Estévez en representación de Higinio contra la sentencia que, ordenando que cada parte abonase las costas procesales ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, desestimó de igual modo la demanda que formuló contra Millennium Insurance Company Limited.

"2) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia por el recurso de apelación y las comunes por mitad".

TERCERO

El procurador don Nicolás Rodríguez Estévez, en nombre y representación de don Higinio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos

  1. - Al amparo del artículo 469.1.º LEC, por infracción de norma procesal reguladora de la sentencia contenida en el artículo 218.2 LEC, referida a la falta de la necesaria motivación.

  2. - Al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración en el proceso civil de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE.

    Por su parte el recurso de casación, por interés casacional, se formula por los siguientes motivos:

  3. - Infracción por falta de aplicación del artículo 4 Ley 57/1968 y de la jurisprudencia.

  4. - Infracción por indebida aplicación del plazo de prescripción específico de dos años del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia.

  5. - Infracción por no aplicación del plazo de prescripción genérico señalado en el apartado 2 del artículo 1964 del Código Civil y de la jurisprudencia.

  6. - Infracción del artículo 1969 del Código Civil y de la jurisprudencia.

CUARTO

Se dictó auto de fecha 19 de febrero de 2020 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como dar traslado de los mismos a la parte recurrida, Millennium Insurance Company LTD, que se opuso mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña Ingrid Herrero Jiménez.

QUINTO

No habiendo solicitado vista las partes, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Higinio interpuso demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidades entregadas anticipadamente para la adquisición de vivienda en el ámbito de la Ley 57/1968, cuya construcción se ejecutaba por Vial Inmuebles SL, entidad que había asegurado con la demandada Millenium Insurance la posible necesidad de devolución de cantidades anticipadas entregadas por los distintos compradores.

La demandada se opuso y la sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que la acción estaba prescrita por el transcurso del plazo de dos años previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro. Contra la misma el demandante don Higinio interpuso recurso de apelación, que fue desestimado íntegramente por la Audiencia Provincial.

La cuestión jurídica planteada se refiere a la acción contra la aseguradora en reclamación de cantidades entregadas a cuenta en la compraventa de vivienda para uso residencial, y al plazo de prescripción de la misma y su cómputo. La sentencia recurrida establece que tal plazo es el de dos años contemplado en el artículo 23 LCS, y que en cuanto a la concreción del dies a quo no puede dejarse de tomar en consideración lo convenido al concertarse el contrato de seguro.

El demandante interpone contra dicha sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por dos motivos. El primero se formula por infracción del artículo 218.2 LEC y denuncia la falta de la necesaria motivación respecto de dos cuestiones clave: cómo se puede tomar la fecha del 30 de septiembre de 2010 como día de inicio de la prescripción, cuando el plazo de garantía del artículo 4 de Ley 57/1968 tiene carácter irrenunciable; y derivado del anterior, cómo puede prescribir una acción que está dentro del plazo de garantía.

Basta examinar las cuestiones a que se refiere el motivo para comprobar que plantea cuestiones jurídicas propias del recurso de casación y extrañas al de infracción procesal, sin que pueda confundirse la existencia de una motivación con la que no se está de acuerdo -incluso si dicha motivación fuera errónea - con la inexistencia de motivación, pues esta sala se ha encargado de precisar con reiteración que el requisito queda cumplido cuando se exponen en la resolución las razones por las que se resuelve en determinado sentido con independencia de que las mismas sean o no acertadas, ya que se trata de una exigencia de carácter procesal y no sustantiva.

La sentencia de 16 abril 2007 , afirma que la exigencia de motivación

"tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )";a lo que añade que " la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 )".

Igual ocurre con el motivo segundo, en el cual, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, se denuncia la vulneración en el proceso civil del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE, por una valoración de la prueba irracional o carente de lógica, al fijar como día de inicio en el cómputo de la prescripción del artículo 1969 CC la fecha del 10 de septiembre de 2010, señalada en el contrato. La fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción no es cuestión propia de la valoración de la prueba, sino cuestión de carácter jurídico por cuanto está en relación con la determinación de la fecha en que la acción pudo ejercitarse, como establece el artículo 1969 CC; y, en consecuencia, la denuncia correspondiente de vulneración legal se ha de hacer en el recurso de casación

Por ello también ha de ser desestimado este segundo motivo.

Recurso de casación

TERCERO

El motivo que aborda de modo directo la cuestión jurídica debatida es el tercero, que se refiere a la infracción -por no aplicación- del plazo de prescripción genérico señalado en el apartado 2 del artículo 1964 del Código Civil, en cuanto a la acción de reclamación de cantidades entregadas anticipadamente por la compra de una vivienda interpuesta contra la aseguradora en virtud de la Ley 57/1968, y no el establecido en la Ley de Contrato de Seguro.

Se justifica por la parte recurrente el interés casacional en el hecho de la existencia de doctrina contradictoria de las distintas audiencias provinciales, representada por la sentencia que se recurre de 14 de noviembre de 2017, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en la misma línea que otras anteriores dictadas por esa misma Sección, concretamente las de 17 de febrero de 2017, 08 de junio de 2017 y 11 de julio de 2017, que optan por la aplicación del plazo de dos años del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro; manteniendo la tesis contraria -aplicación del plazo general de quince años- la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en sentencias de 22 de enero de 2015, 28 de septiembre de 2015 y 22 de octubre de 2015, así como su Sección 12.ª, en sentencias de 28 de mayo de 2014, 9 de diciembre de 2014 y 29 de junio de 2014.

El conflicto jurídico planteado ha sido ya resuelto por esta sala en sentencia de pleno núm. 320/2019, de 5 de junio, según la cual

"En trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 CC (para el presente caso, quince años). La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos "tendrán el carácter de irrenunciables". En consecuencia, procede estimar el motivo y casar la sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda".

En consecuencia, siendo aplicable el plazo general de prescripción del artículo 1964.2 del Código Civil, procede la estimación del motivo y del recurso de casación, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los motivos al carecer además de relevancia la cuestión referida a la fijación del dies a quo pues, cualquiera que fuere la fecha de inicio del cómputo, no se habría cumplido el plazo de prescripción en la fecha de interposición de la demanda.

Como esta sala tiene declarado, entre otras, en sentencias núm. 1147/2019, de 20 de febrero, 491/2018, de 14 de septiembre , y 780/2012, de 18 diciembre , entre otras, en los supuestos en que no se entró a conocer en la instancia sobre la pretensión formulada por considerar que la misma lo había sido extemporáneamente (por prescripción o por caducidad), "se ha acordado la remisión al tribunal a quo" para que dicte sentencia resolviendo sobre tales pretensiones. Cabe citar en este sentido la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de fecha 29 abril 2009 (Recurso 325/06) la cual afirma que lo procedente es

"devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas (...) en primer lugar, porque esta posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la estimación de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por infracción procesal, no aparece excluida en el texto del citado art. 487.2 .LEC , que para los recursos de casación de los números 1º y 2º del apdo. 2 de su art. 477 se limita a disponer que la sentencia del órgano de casación "confirmará o casará, en todo en parte, la sentencia recurrida"; y en segundo lugar, pero como razón principal, porque otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba".

CUARTO

Desestimado el recurso por infracción procesal, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el mismo con pérdida del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No procede hacer especial declaración sobre las costas causadas por el recurso de casación, debiéndose devolver el depósito a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Higinio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6.ª, sede en Ceuta) en Rollo de Apelación n.º 65/2017, con fecha 14 de noviembre de 2017.

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por dicha parte.

  3. - Casar la recurrida, dejándola sin efecto, con devolución de las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, desestimada la excepción de prescripción, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las pretensiones formuladas.

  4. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal con pérdida del depósito constituido.

  5. - No hacer especial declaración sobre costas causadas por el recurso de casación con devolución del depósito constituido para su interposición.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

3 sentencias
  • SAP A Coruña 82/2021, 12 de Marzo de 2021
    • España
    • 12 Marzo 2021
    ...la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda.>> - STS de 30 junio y 6 de julio de 2020: reiteran lo dicho en la sentencia del pleno de 5 de junio de - STS de 5 de octubre de 2020: > - Sentencia de la Audiencia Provincial (5ª) de Gra......
  • SAP Guipúzcoa 910/2020, 6 de Noviembre de 2020
    • España
    • 6 Noviembre 2020
    ...resoluciones judiciales es, en cualquier caso, como dice la jurisprudencia, "una exigencia de carácter procesal y no sustantiva" ( STS 401/2020, de 6 de julio y las allí Error en la valoración de la prueba en la primera instancia Antes de entrar en esta cuestión, debe recordarse que, según ......
  • ATS, 13 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 13 Septiembre 2023
    ...infracción de los arts. 97 y 100 CC y 774 y 775 LEC, por error en la valoración de la prueba y cita SSTS de 19 de enero de 2010, 6 de julio de 2020, y explica que el exesposo percibe cerca de 7000,00 euros mes, y ella es perceptora de bono social; y en el segundo alega infracción del 146 CC......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR