ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9025/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 9025/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Otilia presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª de refuerzo en el rollo de apelación n.º 463/2021, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 536/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Arganda del Rey.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procuradora Sra. Martínez Blanco se personó la representación de la parte recurrente, y el procurador Sr. Kozak Cino se ha personado ante esta sala la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2023, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, e interesó su admisión, y la recurrida su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Por la parte recurrente se formalizaron recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, al amparo del ordinal n.º 3 del artículo 477.2 LEC, y lo interpone por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del TS, por dos motivos: el primero, infracción de los arts. 97 y 100 CC y 774 y 775 LEC, por error en la valoración de la prueba y cita SSTS de 19 de enero de 2010, 6 de julio de 2020, y explica que el exesposo percibe cerca de 7000,00 euros mes, y ella es perceptora de bono social; y en el segundo alega infracción del 146 CC, y no cita jurisprudencia.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por ( artículo 483.2. 2º y 3.º en relación con el artículo 477.3 LEC), en relación al primer motivo, por inexistencia de interés casacional, por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.3.º LEC, y el segundo, por incumplimiento de los requisitos legales del escrito de recurso, falta de justificación e inexistencia de interés casacional, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.2º y LEC.

Comenzando por el segundo motivo, y planteado en aquellos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales, por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

En efecto, no encontramos antes una modificación de medidas. La STS núm. 211/2019 de 5 de abril, dispone:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

Nos hallamos ante un procedimiento de modificación de medidas, que conforme a la doctrina exige acreditar dicha modificación, y se desestima la petición de la esposa de solicitud de aumento de la pensión compensatoria, porque el momento de desequilibrio lo es a la ruptura del vínculo, separación, y ello ocurrió en 2014, cuya sentencia aprobó el acuerdo de las partes, por el que se pactó una compensatoria a su favor de 500,00 euros por cinco años; y se desestima la también petición de la exesposa, respecto de la pensión de alimentos a su cargo, por la hija mayor de edad, quién al llegar a la mayoría de edad se fue a vivir con su padre, y desde entonces reside con él, que se fijó en el importe de 100,00 euros, indicando que lo era ni el mínimo vital.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, además, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

Las alegaciones del recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones de la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de doña Otilia contra la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª de refuerzo en el rollo de apelación n.º 463/2021, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 536/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Arganda del Rey.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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