SAP Granada 34/2019, 25 de Enero de 2019

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2019:2322
Número de Recurso735/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución34/2019
Fecha de Resolución25 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 735/2017 - AUTOS Nº 273/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ÚNICO de DIRECCION000

ASUNTO: Liquidación Sociedad de Gananciales (Formación de Inventario).

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 34/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.MAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.D.

JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 735/2017- los autos de Liquidación Sociedad de Gananciales (Formación de Inventario) nº 273/2013 del Juzgado de Primera Instancia Único de DIRECCION000, seguidos en virtud de demanda de Doña Julia contra Don Marcos .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la propuesta de inventario presentada por el procurador Santiago Cortinas Sánchez en representación de Dª Julia frente a D. Marcos y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio constituido entre ambos es el siguiente: ACTIVO: 1 . Urbana, vivienda unifamiliar en CALLE000, NUM000, hoy NUM001, de la localidad de DIRECCION000, f‌inca registral nº NUM002 inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 del registro de la Propiedad de DIRECCION000 . 2. Muebles, enseres y demás objetos que constituyen el ajuar doméstico de la vivienda familiar sita en CALLE000, NUM000, hoy NUM001, de la localidad de DIRECCION000 (Granada), que se relacionan en la propuesta de la actora (a excepción del lavavajillas y el frigoríf‌ico) 3. VEHÍCULOS: 1. Vehículo BMW, matrícula .... WNZ, 2. Vehículo Moto Honda Transalp., y 3. Vehículo marca Toyota, matrícula ST ....-E 4.

Los saldos existentes a fecha 22 de mayo de 2009: 1º.- Cuenta corriente de Caja Rural de Granada nº NUM006, si bien al ser ésta de titularidad conjunta del Sr. Marcos y la hija mayor Dª Custodia su saldo será ganancial sólo en un 50%. 2º.- Cuenta corriente de Caja Rural de Granada nº NUM007 de titularidad exclusiva de la actora Sra. Julia . 3º.- Cuenta de Banco Español de Crédito S.A, hoy Banco Santander nº NUM008, de titularidad conjunta de ambos ex cónyuges. 4º.- Cuenta de Caja General de Granada nº NUM009 (que en la actualidad es la cuenta nº NUM010 del Banco Mare Nostrum, de titularidad conjunta de los litigantes. 5º.- Cuenta de Caja General de Granada nº NUM011 (que en la actualidad es la cuenta nº NUM012 de Banco Mare Nostrum) de titularidad del demandado Sr. Marcos . 6º.- Plan de Pensiones en Caja Granada nº NUM013, titularidad del Sr. Marcos

7º.- Cuenta de Valores en caja Granada de que ambos ex cónyuges son titulares. 8º.- Plan de Jubilación con nº de póliza NUM014 suscrito por la actora. 5. Crédito por el aumento del valor de la vivienda privativa de la Sra. Julia sita en DIRECCION001, BARRIADA000, nº NUM015, como consecuencia de todas las mejoras con que cuenta que son debidas a la inversión de fondos gananciales comunes, si bien dicha partida debe incluirse en el activo al 50%, ya que el inmueble sobre el que se han realizado las obras no es propiedad exclusiva de la Sra. Julia al corresponder la mitad indivisa del mismo al hermano de ésta. PASIVO: 1. - la Hipoteca que grava la f‌inca descrita en el apartado primero del activo, esto vivienda sita en CALLE000, NUM000, hoy NUM001, de DIRECCION000, a favor de Caja general de ahorros de Granada en Garantía de un préstamo de 66111,33 euros de principal, más intereses, costas y gastos, constituido en escritura de fecha 29 de noviembre de 1994 ante el Notario de DIRECCION000 D. Landelino y ampliado en escritura de fecha 13 de abril de 1999, otorgada ante el Notario de DIRECCION000 Dª Rosalia . Sin expresa condena en costas" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se dictó Auto con fecha 18-12-2017 denegando la prueba solicitada para esta alzada por la parte apelante, resolución que no fue recurrida, siguiéndose el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida, sin perjuicio de las salvedades que ahora se exponen.

PRIMERO

Contra la sentencia que estimando en parte la demanda presentada el 12.1.2013, procede a la liquidación del activo y pasivo de la sociedad de gananciales que integraban la demandante doña Julia y don Marcos, se alza la demandante inicial que discrepa con aquella. El primero de los motivos, nace de la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales que la sentencia toma como tal la de separación efectiva por abandono del hogar de la recurrente, quien entiende que debe partirse de la fecha de la sentencia de divorcio. En el escrito de demanda, de 12.9.2013, se recoge la fecha de la sentencia de divorcio de 20 de mayo de 2010, admitiéndose por la `propia demandante que tras una reanudación de la convivencia en agosto de 2008, "se produce def‌initivamente la separación de hecho entre los cónyuges en mayo de 2009". Ninguna explicación se ha ahora a ese cambio de criterio en contra de los propios hechos admitidos por ambas partes. Esta misma Sala en sentencia 24.11.2017, pone de relieve "en cuanto a la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial, se pretende por la apelante la aplicación del criterio jurisprudencial que se aparta del mandato legal referido a la fecha de la sentencia de separación o divorcio ( art. 95 CC), para atender a la de cese consentido y efectivo de la separación de hecho, atendida la conformidad de ambos cónyuges sobre la asunción de una total independencia de intereses en el aspecto económico del matrimonio. Respecto de lo cual, si bien es cierto que tal línea de criterio ha sido asumida ocasionalmente por el T. Supremo, no lo es menos que, conforme establece la sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de febrero de 2007, "la fecha de la liquidación del régimen en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según lo establecido en el artículo 95 CC y por tanto esta Sala debe estar de acuerdo con la Sala sentenciadora que así lo determinó. Sin embargo, el recurrente opone dos argumentos a esta sentencia (...) la jurisprudencia contenida en las sentencias que el recurrente considera infringidas, es decir las de 17 junio 1988, 23 diciembre 1992 y 27 enero 1998, a las que debe añadirse la de 11 octubre 1999, está admitiendo que la separación de hecho consentida por ambos cónyuges, produce la extinción del régimen económico matrimonial de los gananciales. Pero también en este caso, la extinción debe ser declarada por el Juez ( artículo 1393,3 CC) que determinará que sus efectos se produjeron en el momento en que se inició la separación libremente consentida. Es decir, que no solamente basta con que haya algún hecho que mueva a presumir la ruptura de la comunidad de intereses en que se asienta el régimen económico ganancial; sino que es necesario, primero, que dicha presunción no sea desvirtuada por actos en contrario, como lo es la interposición de demanda contenciosa, de separación o divorcio; y, segundo, que, en todo caso, sea declarada judicialmente la fecha concreta alternativa de extinción. Dicho lo cual, en el presente caso, el fallo de la sentencia de divorcio declara expresamente disuelta la sociedad ganancial desde la fecha en que se dicta, según copia aportada como doc. nº 3 de la solicitud; por lo que, en principio, y a falta de acuerdo sobre fecha distinta de disolución, en materia sujeta al ámbito dispositivo de la voluntad de las partes ( art. 1.255 del CC), habría que estar a lo establecido en dicha sentencia de divorcio. No obstante lo cual, es lo cierto que, como se recoge en la resolución apelada, ambas partes convienen en anticipar la fecha en que debe tenerse por disuelta la sociedad ganancial . La sentencia de divorcio, se limita a declarar el divorcio de las partes sin cuestionar la fecha de producción de

efectos, de modo que a de estarse a la fecha de la sentencia, como esta misma Sala tiene dicho, no es momento ahora de cuestionar otra fecha distinta a que aquella recogía ni debió la sentencia que ahora se recurre, alterar una fecha que no había sido recurrida por ninguna de las partes siendo f‌irme la sentencia de divorcio. Solicita la parte actora la formación de inventario de la sociedad de gananciales, habiendo sido ésta disuelta, según entiende esta parte, en fecha 20 de mayo de 2010, fecha en la que se dictó por el Juzgado Sentencia en los autos de divorcio contencioso nº 385/2009 por la que se decretó, entre otros pronunciamientos, el divorcio de ambos cónyuges y la disolución de su régimen legal de gananciales (doc nº 2 de la solicitud), Sin embargo, la parte demandada discute esta cuestión pues entiende que la fecha de extinción del régimen económico debe ser el 22 de mayo de 2009, pues desde entonces los cónyuges han vivido separados consolidándose una separación de hecho que ha resultado ser def‌initiva al haber quedado rota la convivencia entre ambos desde aquella fecha. La consecuencia principal de esta modif‌icación sería la consideración de privativas de las ganancias y rendimientos salariales de los litigantes que se hubieran producido entre mayo de 2009 y la...

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