SAP Barcelona 1043/2020, 4 de Junio de 2020

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2020:3906
Número de Recurso1796/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1043/2020
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801942120170076005

Recurso de apelación 1796/2019-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 394/2017

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK SA

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Parte recurrida: Victoria, Simón

Procurador/a: Pedro Moratal Sendra

Cuestiones.- Nulidad préstamo multidivisa.

SENTENCIA núm.1043/2020

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DOÑA BERTA PELLICER ORTIZ

DOÑA NURIA BARCONES AGUSTÍN

En Barcelona, a cuatro de junio de dos mil veinte.

Parte apelante: CAIXABANK S.A.

Parte apelada: Simón y Victoria .

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 26 de junio de 2019

-Demandante: Simón y Victoria

-Demandada: CAIXABANK S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Moratal Sendra en nombre y representación de Simón y Victoria contra CAIXABANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Don Javier Segura Zariquiey, y, en su virtud:

  1. - Declaro la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario en divisas de fecha 23 de abril de 2007, otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Carlos de Alcocer Torra, con número de protocolo

    1.753 constituido entre BARCLAYS BANK, S.A. (ahora CAIXABANC, S.A.), y Simón y Victoria, en todo lo relativo al clausulado en divisa, debiendo entenderse otorgado en euros y utilizando como índice de referencia el Euribor.

  2. - Condeno a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización con la cantidad prestada en euros y aplicando el tipo de interés pactado en la escritura más el diferencial estipulado. Tras el cálculo anterior, condeno a la entidad demandada a tener en cuenta los pagos realizados por los actores hasta la fecha de la presente resolución, y en la parte que excedan de las cuotas comprensivas de capital e intereses que correspondería con arreglo al nuevo cuadro de amortización, más los intereses legales desde la respectiva fecha de pago, dicho importe sea objeto de restitución a la actora, y en el caso de que en alguna cuota la cantidad pagada por la actora sea inferior a la determinada en euros, la diferencia, más los intereses legales desde la respectiva fecha de pago, sea satisfecha por la actora.

  3. - Condeno a CAIXABANC, S.A., al pago de las costas procesales ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la demandante, presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 20 de mayo de 2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contextualización de la controversia. Hechos probados

  1. La parte actora interpuso demanda de nulidad parcial (limitado al "clausulado multidivisa") del contrato de préstamo multidivisa suscrito con BARCLAYS BANK S.A.U. (hoy CAIXABANK) el día 23 de abril de 2007, por un importe de 57.461.280 yenes japoneses, equivalentes a 354.000 euros. De acuerdo con las estipulaciones del contrato, el prestatario se obliga a abonar las cuotas en la divisa pactada, sin perjuicio de la facultad que se le concede de optar por satisfacer las cuotas en euros o en una divisa distinta.

  2. La parte actora adujo que la entidad demandada había incumplido la obligación de informar sobre las características de la cláusula, al tratarse de un producto complejo y de alto riesgo. La nulidad se sustentó tanto en el error, como vicio de consentimiento, como en el carácter abusivo de la cláusula.

  3. La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que el contrato no deja de ser un préstamo hipotecario formalizado en divisa extranjera que no está sujeto a la normativa MIFID; que la demandante era consciente de los riesgos y, en def‌initiva, que cumplió con sus deberes de información; y que la cláusula se incorporó con transparencia y que no es abusiva. Además, en relación con la nulidad por vicio de consentimiento, alegó la caducidad de la acción y la conf‌irmación del contrato.

  4. La sentencia estima íntegramente la demanda, declara la nulidad parcial de la escritura de préstamo hipotecario en lo relativo a la opción multidivisa y condena a la demandada a recalcular las cuotas y liquidarlas en euros. La sentencia concluye que la demandada no informó a la demandante de las características del producto y sus riesgos.

  5. La sentencia es recurrida por la parte demandada, que alega errónea valoración de la prueba. En cuanto a los argumentos jurídicos, insiste en los mismos fundamentos esgrimidos en la demanda.

  6. La parte actora se opone al recurso y solicita que se conf‌irme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza del préstamo multidivisa y la posibilidad de declarar la nulidad parcial por vicio de consentimiento.

  1. Debe señalarse, en primer lugar, que el préstamo multidivisa no es un producto de inversión sujeto a la normativa MIFID, tal y como ha declarado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de

    diciembre de 2015 y, en consecuencia, que no es posible enfocar la nulidad desde la perspectiva de los vicios del consentimiento y por infracción de las especiales obligaciones de información que impone la normativa legal de desarrollo de la Directiva 2004/39/CE, en concreto la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ello no obstante, la Sentencia de Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007 (ECLI ES:TS:2017:3893), señala que el hecho de que la normativa MIFID no sea aplicable a los préstamos hipotecarios denominados en divisa no impide que éste sea considerado un producto complejo a efectos del control transparencia derivado de la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, por la dif‌icultad que para el consumidor medio tiene la comprensión de algunos de sus riesgos (fundamento octavo, apartado 16).

  2. Por tanto la nulidad debe analizarse desde la perspectiva del control de transparencia y de la abusividad de las cláusulas, máxime cuando es doctrina jurisprudencial reiterada que el error o el dolo como vicios del consentimiento, al afectar al objeto del contrato o a sus elementos esenciales, determina la nulidad del propio contrato. En este caso la sentencia de instancia analiza la cuestión desde la perspectiva del carácter abusivo de las cláusulas y de la falta de transparencia. Además, tanto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de septiembre de 2017 (- ECLI:EU:C:2017:703- asunto Andriciuc), como la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3893) analizan la cuestión desde esa perspectiva. Por tanto, realizaremos nuestro análisis a partir de las consideraciones jurídicas realizadas en esas dos resoluciones, lo que determina, en todo caso, que no pueda prosperar la excepción de caducidad de la acción del artículo 1301 del Código Civil, dado que la acción de nulidad por falta de transparencia no está sujeta a ese plazo de caducidad.

TERCERO

La cláusula multidivisa como cláusula que determina el objeto principal del contrato.

  1. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de septiembre de 2017 (ECLI:EU:C:2017:703, asunto Andriciuc) ha considerado que "el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esa disposición, comprende una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato".

  2. Las SSTS núm. 669/2017, de 15 de noviembre (ECLI: ES:TS:2017:3893) y num. 599/2018, de 31 de octubre (ECLI:ES:TS:2018:3677) sigue el mismo criterio del TJUE para identif‌icar las cláusulas que def‌inen el objeto principal del contrato.

  3. Partimos de la jurisprudencia del TJUE sobre el control que puede hacerse de las condiciones generales que determinan el objeto principal del contrato. Estas cláusulas no pueden considerarse abusivas si han sido redactadas de forma clara y comprensible.

  4. El Tribunal de Justicia proyecta la claridad y comprensibilidad de las cláusulas no sólo a sus aspectos formales (transparencia formal), sino que la extiende al denominado segundo control de transparencia, entendido como la "obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se ref‌iere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 75, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C-96/14, EU:C:2015:262, apartado 50)" (apartado 45 de la Sentencia de 20 de septiembre de 2017). La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 se expresa en parecidos términos.

CUARTO

El control de transparencia de las cláusulas multidivisas.

  1. Por consiguiente, el objetivo último del control de transparencia consiste en...

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