STSJ Comunidad de Madrid 328/2020, 27 de Mayo de 2020

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2020:3536
Número de Recurso782/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución328/2020
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0047114

Procedimiento Recurso de Suplicación 782/2019 L

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 1003/2018

Materia : Despido

Sentencia número: 328/2020

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veintisiete de mayo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 782/2019, formalizado por el LETRADO D. JOSE MARIA LIRON DE ROBLES PEREZ en nombre y representación de Dña. Fidela, contra la sentencia de fecha 04/04/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1003/2018, seguidos a instancia de Dña. Fidela frente a ALMACENES COBIAN SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora D.ª Fidela, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, suscribió contrato de duración determinada, con la categoría profesional de Dependiente de Comercio, que se transformó en contrato indef‌inido, mediante un acuerdo de conversión de 5-VIII-04, tras el que conservó la misma categoría profesional, centro y tiempo de trabajo, así como el salario, referenciado al Convenio Colectivo de Comercio Textil.

Durante toda la prestación de servicios, la actora ha trabajado en el establecimiento comercial "Almacén Pontejos", mercería sita en la Plaza de Pontejos, número dos de Madrid.

El salario que corresponde a la categoría profesional de la trabajadora, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Comercio Textil de la Comunidad de Madrid, es de 912,80 € mensuales, a jornada completa. A tiempo parcial, es de 594,10 €. No consta que se dé la situación de reducción de jornada por cuidado de hijos que justif‌ican la reducción de la jornada de la trabajadora.

SEGUNDO

La actora solicitó a la empresa demandada que aceptase una excedencia voluntaria por un período de dos años, desde el 1-VII-13 al 30-VI-15, la cual fue concedido por la empresa mediante escrito de 15-IV-13, situación que se prolongó en el tiempo por nuevas solicitudes (15-V-15 y 17-v-17), y sus correspondientes autorizaciones (de 25-V-15 y 20-V-17).

TERCERO

El día 11-VI-18 la actora solicitó su reincorporación a la empresa, sin que ésta le haya designado un puesto de trabajo.

CUARTO

La empresa llevó a cabo un Expediente de Regulación de Empleo, en el que no consta que se incluyera a la trabajadora.

QUINTO

El día 7-IX-18 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de intentada sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D.ª D.ª Fidela frente la empresa Almacenes Cobián, S. A., sin que haya lugar a considerar que la no inclusión de la trabajadora en el ERE llevado a cabo por la empresa, así como su no reincorporación, ante la falta de vacante, supongan un despido improcedente"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Fidela, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble f‌inalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004,

recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas,...

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