STSJ Cantabria 398/2020, 26 de Mayo de 2020

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2020:307
Número de Recurso219/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución398/2020
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000398/2020

En Santander, a 26 de mayo del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D. ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Don Maximino siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad y que, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el NUM000 -1983 y se encuentra af‌iliado al régimen General de la S. Social.

    La base reguladora asciende a 775,97 euros, siendo la fecha de efectos el 11-5-19.

  2. - El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el 4-11-15 (sentencia Social nº 4 de Santander) en base a una hernia discal recidivada con radiculoptía y limitación de f‌lexión lumbar.

  3. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 7-5-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado formulada por el actor por estimar que no existe agravación suf‌iciente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de esta entidad.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la

    Dirección Provincial del INSS.

  4. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . síndrome posdiscectomía L5- S1, f‌ibrosis perirradicular SI izquierda, artrodesis posterior L5- S1.

    . hernia supraumbilical.

    . trastorno depresivo reactivo (en tratamiento desde octubre de 2018).

  5. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . lumbociatalgia.

    . merma de movilidad lumbar. no forzar zona abdominal.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Maximino contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, por revisión del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual que le fue reconocida el año 2015. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado, que acoge, resumidamente. Ya que, admitiendo que se constata agravación del cuadro de radiculopatía lumbar y merma de movilidad de la f‌lexión lumbar; sin embargo, el trastorno depresivo añadido, al ser tratado en unidad especializada desde octubre de 2018, considera que no ha transcurrido tiempo suf‌iciente, según criterio reiterado de esta sala a que alude, necesario para observar un tratamiento regular y continuado de la misma. Estando, también, a tratamiento la dolencia digestiva que, tampoco, calif‌ica de permanente, por ello. Siendo, en esencia, el cuadro permanente de limitación funcional, como en el anterior reconocimiento.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modif‌icación del hecho declarado probado cuarto, con amparo documental en el informe médico de síntesis de fecha 7-5-2019 (f. 24 a 27 del expediente administrativo), informe clínico de psiquiatría del Hospital de Sierrallana de 11-2-2020, aportado por la vía del art. 233.1 de la citada LRJS y de CS de fecha 14-2-2020. Pretende, en un primer apartado que, en evitación de su indefensión, a propósito de la fecha exacta que lleva a tratamiento de la dolencia psíquica, debe procederse a su unión y valoración por la sala. Con este informe clínico del mismo servicio de psiquiatría del citado hospital y otro más de CS, junto a los ya obrantes en las actuaciones como el de 7-1-2020 del f. 21 de las actuaciones. Proponiendo la redacción literal siguiente del hecho declarado probado cuarto:

"El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

Síndrome postdiscectomía L5-S1, f‌ibrosis perirradicular S1 izquierda, artrodesis posterior L5-S1.

Hernia supraumbilical.

Trastorno depresivo reactivo (en tratamiento desde agosto de 2016), trastorno de hiperactividad o TDAH adulto, trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de alcohol".

Documental, de la que se dio oportuno traslado a la parte impugnante del recurso, con el resultado que obra en las actuaciones.

Previo al análisis de este motivo y apartado del recurso, debe darse respuesta a la pretendida unión de documental aportada en sede del recurso.

El mencionado precepto, art. 233.1 LRJS, establece, con relación a la admisión de documentos nuevos en el trámite del recurso de suplicación que: La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria..., dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.

Los aquí aportados, no constituye documento de los previstos en el indicado precepto, pues no son sentencias ni resoluciones administrativas, f‌irmes. Son de fecha posterior al juicio oral (se celebró el día 9-1-2020), pero solo lo es por haber sido así solicitados, después. Ya que, de su íntegro texto se deriva que, a petición de parte, se emiten para relatar una evolución del enfermo de sus dolencias desde hace años. En concreto y para la psíquica, desde agosto de 2016. Lo que pudo solicitar, por ello, con anterioridad al juicio oral y solo lo aporta, una vez conocida la decisión de la instancia. Sin que, tampoco, por su carácter de ser documental en copia, tienen virtualidad para constatar lo pretendido, como documental fehaciente (en sede de recurso).

En consecuencia, independientemente de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso e impugnación al mismo, a que a continuación se alude, no es documento de posible aportación a la Litis, para su análisis en el recurso. Por lo que se procederá, de conformidad a la normativa citada, a su devolución a la parte que la aporta.

SEGUNDO

Volviendo al motivo de revisión fáctica que propone el recurrente, sin que conste, en consecuencia, la documental aportada con el recurso. Es reiterado criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los benef‌iciarios de la seguridad social que debe estarse al informe facultativo que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa establecida en el art. 97.2 de la LRJS ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuf‌iciencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualif‌icación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Y, siempre que el texto propuesto sea relevante al recurso.

Las circunstancias expuestas concurren, en parte, en la Litis. Ya que, lo pretendido es la descripción del estado del enfermo por los informes que cita, entre otros el of‌icial de síntesis que acoge la recurrida y de los mismos servicios especializados que le viene atendiendo citados, en éste. Lo que autoriza estar a su íntegro contenido, no a los posteriores, aportados en recurso o en el juicio oral y no específ‌icamente atendidos en la recurrida, pues aun emitidos por estos servicios, pueden estar a momentos de puntual agravamiento de alguna de sus patologías no reconocida como cronif‌icada en la recurrida que no es ponderable a los efectos pretendidos. Al no ser ninguno de los citados, prevalente al of‌icial que funda la recurrida.

No obstante, puesto que el juzgador de instancia acoge, en lo esencial, el estado limitativo del enfermo del informe of‌icial a su íntegro texto se está. En una ampliación que no es suf‌iciente al éxito del recurso; y es, por ello, intrascendente e inatendible. En especial, en lo no permanente de un estado depresivo y de mayor entidad al ponderado en la instancia que expresamente se rechaza en la recurrida. Sin que los informes que cita, obrantes en las actuaciones al momento el juicio oral, sustenten su parcial valoración del estado del enfermo. Sin perjuicio de futuras nuevas valoraciones que puedan atender a los posteriores, en su caso. Pero, con diferentes efectos económicos a los, aquí, pretendidos.

TERCERO

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