SAP Madrid 159/2020, 25 de Mayo de 2020
Ponente | INMACULADA MELERO CLAUDIO |
ECLI | ES:APM:2020:4012 |
Número de Recurso | 856/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 159/2020 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0005447
Recurso de Apelación 856/2019 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 714/2017
APELANTE: D./Dña. Penélope
PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
APELADO: FIDERE VIVIENDA 3SLU
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
FIDERE VIVIENDA 3 SLU
SENTENCIA NÚMERO: 159/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 856/2019
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
DOÑA MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 714/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 856/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Penélope, representado por el Procurador Dª. Susana Hernández del Muro; y, de otra, como demandado y hoy apelado FIDERE VIVIENDA 3 SLU, representado por el Procurador Dª. Maria del Carmen Otero García; sobre elevación escritura pública y otros extremos.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, en fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Penélope representado por la Procuradora Dña. Susana Hernández del Muro, contra la mercantil FIDERE VIVIENDA 3, S.L.U, representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Otero García, y en consecuencia, Absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin condena de las costas procesales causadas en esta instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas y las comunes por mitad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.".
Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, señalándose para el día dieciocho de marzo del año en curso.
El presente recurso que tenía señalada fecha para deliberación, votación y fallo, fue suspendido por la declaración de estado de alarma, R.D. 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Segunda suspendió los términos y suspendió e interrumpió los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, adoptando en igual fecha el Consejo General del Poder Judicial Acuerdo por el que se suspendieron todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva salvo en los supuestos de servicios esenciales.
Habiéndose publicado y entrado en vigor el R.D. Ley 16/2020, de 28 de abril de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia en cuyo Preámbulo II, así como en su artículo 19 regula la celebración de actos procesales mediante presencia telemática y vista la Resolución del C.G.P.J. de 11 de mayo de 2020 que establece criterios de aplicación para la reanudación de la actividad judicial relativas a servicios no esenciales, este Tribunal ha resuelto señalar nuevamente para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 21 de mayo del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Torrejón de Ardoz, se alza la apelante DOÑA Penélope alegando los siguientes motivos de impugnación:
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- Al haber procedido a la aplicación retroactiva de una norma expresamente derogada, interpretando extensivamente la excepción regulada en la disposición derogatoria en perjuicio del bien jurídico protegido por la norma y consecuente infracción del artículo 9.3 de la CE y artículo 2 del C. Civil (Principio de Legalidad) con infracción del artículo 24.1 de la CE y del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del demandante al aplicar para la resolución del caso una norma derogada, de forma errónea;
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- Al negar el correcto ejercicio de la opción de compra del inmueble ejercitado por comunicación fehaciente, con error en la valoración de la prueba al no haber tenido en consideración las comunicaciones individuales y colectivas habidas entre las partes;
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- Al negarle el derecho al otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble y el uso del mismo en calidad de propietaria desde que consumó la opción de compra a pesar de haber ofrecido la demandante el pago del precio íntegro antes del vencimiento del plazo para el otorgamiento de la escritura de compraventa, con infracción de los artículos 1258 y 1256 del C. Civil, con error en la valoración de la prueba al no haber tenido en consideración las comunicaciones habidas entre las partes colectivas e individuales;
-
- Al haber infringido el artículo 8 de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con los artículos 90; 87.6; 89.3 a); 89.3 c); 85.7 y 87.6; 82.4 f) y 86 de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios al no declarar nulas las cláusulas unilateralmente impuestas en contrato de adhesión redactadas para una pluralidad de consumidores:
.- Pretende someter al consumidor a un foro de competencia territorial ajeno al regulado en la LEC;
.- Impone cláusula penal expresa al consumidor que no se corresponde con los daños y perjuicios efectivamente causados;
.- Impone al consumidor comprador todos los gastos de titulación de la compraventa;
.- Impone al consumidor el pago de tributos (IBI) del que es sujeto pasivo el empresario;
.- Impone al consumidor condiciones ajenas a las propias del ejercicio de sus derechos, pretendiendo condicionar el perfeccionamiento o consumación de los contratos a la voluntad del empresario, o dificultando innecesariamente el perfeccionamiento;
.- Procede a sujetar el contrato y sus estipulaciones a normas imperativas expresamente derogadas.
Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser parcialmente acogido.
En la demanda rectora de este pleito formulada por DOÑA Penélope contra la entidad FIDERE VIVIENDA 3 S.L.U., se interesaba el cumplimiento del derecho al otorgamiento de la escritura de compraventa sobre la vivienda NUM000 protegido Bloque NUM001 Portal NUM002 planta NUM003 Letra NUM004, y anejos Plaza de Garaje sótano 1 nº NUM005 y trastero sótano 1 número NUM006, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM007 de Torrejón de Ardoz, por razón del ejercicio de las opciones de compra efectuadas por la demandante en virtud de los derechos regulados en el Decreto 74/2009 por el que se regula el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, y en los contratos de arrendamiento de vivienda con protección pública en régimen de arrendamiento con opción de compra.
Son hechos acreditados los siguientes:
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- El contrato objeto de litis fue suscrito con fecha 25 de enero de 2010 entre la mercantil HERCECAM VIVIENDA TORREJON, S.L. y DOÑA Penélope, para el alquiler de la vivienda NUM000 Protegido Bloque NUM001 Portal NUM002 Planta NUM003 Letra NUM004 ; Plaza de Garaje Sótano 1 nº NUM005 y Trastero Sótano 1 número NUM006 ;
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- En lo que se refiere al Régimen Aplicable, se establecía en el mismo lo siguiente: " El presente contrato de arrendamiento de vivienda se celebra al amparo de lo dispuesto en la vigente Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE número 282 de 25.11-1994) regido por dicha ley y con pleno sometimiento a las prescripciones y limitaciones que para ambas partes derivan de la legislación autonómica aplicable por ser objeto del contrato el arrendamiento de una Vivienda con Protección Pública de la Comunidad de Madrid en régimen de arrendamiento con opción de compra para jóvenes.
Esta legislación autonómica aplicable está constituida por el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 11/2005, de 27 de enero, siendo asimismo aplicable el decreto 12/2005, de 27 de enero, por el que se regulan las ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid (Plan de Vivienda 2005-2008)...".
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- La Cláusula CUARTA del contrato establecía, entre otros extremos, los siguientes:
.- El presente contrato lo es de alquiler con opción de compra;
.- Que la renta inicial para este contrato de arrendamiento con opción de compra es de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EUROS (5.308,80 €), no siendo superior al 7% del precio máximo de venta de la vivienda que figure en la calificación definitiva y se actualizará de conformidad con lo...
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