SAP Asturias 499/2020, 26 de Febrero de 2020
Ponente | MIGUEL JUAN COVIAN REGALES |
ECLI | ES:APO:2020:593 |
Número de Recurso | 1323/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 499/2020 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00499/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
-Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JPA
N.I.G. 33044 42 1 2018 0010086
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001323 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003979 /2018
Recurrente: Sonsoles
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: ANA TARTIERE LORENZO
Abogado: BORJA LOPEZ DEL MORAL
S E N T E N C I A NÚM. 499/2020
Ilmos Magistrados Sres.:
Presidente: JOSÉ ANTONIO SOTO-JOVE FERNÁNDEZ
JAVIER ANTON GUIJARRO MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a veintiséis de febrero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003979 /2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001323 /2019, en los que aparece como parte apelante, Sonsoles, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE
MENA, asistido por la Abogada Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA TARTIERE LORENZO, asistido por el Abogado
D. BORJA LOPEZ DEL MORAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 2-05-2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimarla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D.ª Sonsoles, frente a la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Con expresa imposición de costas a la parte actora".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26-02-2020, quedando los autos para sentencia.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento desestima la demanda interpuesta, considerando, en definitiva, que la parte demandante no ha probado su condición de consumidora y que las cláusulas impugnadas (de comisión de apertura, gastos e intereses de demora) superan el control de incorporación.
Recurre en apelación tal resolución la parte demandante, alegando exclusivamente que falta prueba sobre que la parte demandante carezca de la condición de consumidora, con infracción del principio "proconsumatore", de las reglas de la carga de la prueba y error en la valoración de la practicada, solicitando en última instancia la no imposición de costas de la instancia y la apelación. Se opone al recurso interpuesto la entidad demandada que insiste en que la parte demandante, como le incumbe, no acredita la condición de consumidora, interesando se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas.
Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, debe examinarse si en el supuesto que nos ocupa la parte demandante ostenta o no la condición de consumidora, pues es evidente la trascendencia que tiene la cuestión planteada dado que el control de transparencia y abusividad está reservado en la legislación comunitaria y nacional y, por ello, en la jurisprudencia del TJUE y del TS a las condiciones incluidas en los contratos celebrados con consumidores.
A.- Concepto de consumidor.
El concepto de consumidor en la normativa vigente en España se encuentra recogido en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Allí se expresa que "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión". El precepto fue reformado parcialmente por la Ley 3/2014, de 7 de marzo, que incluyó en su ámbito a las personas jurídicas, con la siguiente mención: "Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".
Esta definición, aunque no estaba vigente al tiempo de concertarse los dos contratos litigiosos, es la que debe tenerse en cuenta por estar recogida ya en las directivas de derecho comunitario y en virtud del principio de primacía (en este sentido, STS 230/2019, de 11 de abril y las que cita).
Con todo, la interpretación del concepto no está exenta de dificultades e incertidumbres, como refleja el estudio de la jurisprudencia, nacional y comunitaria, y las aportaciones doctrinales que se han ocupado del tema.
La STS 230/2019, de 11 de abril, se refiere al concepto legal de consumidor y a su definición en la jurisprudencia del TJUE y del propio TS, con abundante cita de otras resoluciones:
" La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:
(i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor".
(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba