SAP Madrid 39/2020, 24 de Febrero de 2020
Ponente | SAGRARIO ARROYO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2020:2227 |
Número de Recurso | 475/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 39/2020 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0005325
Recurso de Apelación 475/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 578/2017
APELANTE: D. Ezequias
PROCURADOR Dña. CRISTINA BOTA VINUESA
APELADO: D. Feliciano
PROCURADOR Dña. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ
APELADA: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 578/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, en los que aparece como parte apelante DON Ezequias, representado por la Procuradora DOÑA CRISTINA BOTA VINUESA y defendido por el Letrado DON ALEJANDRO JOSÉ CONDOR MORENO, como parte apelada DON Feliciano, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA SALUD JIMÉNEZ MUÑOZ, y defendido por la Letrada DOÑA MARÍA GRACIA COLOMA MARTÍNEZ, Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de abril del 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 23/04/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Feliciano, y condeno a MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA a pagar a aquél la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS EUROS (70.400 €), que se pondrán a su disposición al estar consignados en este Juzgado. DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Ezequias y absuelvo a MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, de todos los pedimentos efectuados por él en su contra. Sin costas"
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Ezequias, tras formularse escrito de oposición por la representación de DON Feliciano y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.
Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
-
- Síntesis de la sentencia
La sentencia de primera instancia en su fundamento primero reseña los hechos y objeto del pleito, en síntesis, el 24-11-2016 como consecuencia de un atropello falleció Marcial, por Mutua Madrileña, en el procedimiento penal (archivado) consignó la cantidad de 70.400 € en concepto de indemnización al padre del fallecido, sin embargo, la aseguradora solicitó la devolución, al no poderse dilucidar quién tiene derecho a la indemnización como ascendiente del perjudicado: Feliciano (esposo actual de la madre del fallecido) o don Ezequias (padre biológico). Por lo tanto, el único hecho controvertido es decidir quien, a los efectos de los artículos 62 y 64 Ley 35/2015, tiene derecho a la indemnización.
En el fundamento segundo se señala que de la prueba practicada en el juicio oral, aun teniendo en cuenta que todas las testificales mantienen vínculos familiares con los demandantes, de su valoración se puede concluir que fue el Sr. Feliciano quien, de hecho y de forma continuada, ejerció respecto de Ezequias las funciones de progenitor, las cuales, por incumplimiento, no ejerció el Sr. Ezequias, padre biológico del fallecido.
Se deben de tener en cuenta los testimonios prácticamente coincidentes del Sr. Feliciano, la Sra. Gregoria y la Sra. Ezequias (madre y hermana del fallecido), la nula relación del padre biológico y la ocupación del Sr. Feliciano desde el año 2005. Pues si bien los hermanos ( Ezequias y Hortensia ) acudían al domicilio de los abuelos paternos y de una tía abuela, intentaban no coincidir con el padre biológico. Tal era la relación de los hermanos con el Sr. Feliciano que Hortensia se encuentra en trámites de adopción (documentos 2 a 6 de los aportados en la audiencia previa), afirmando la hermana que el fallecido también tenía intención de hacerlo. Este testimonio se considera creíble, consistente, coherente y rotundo, coincidente con la madre.
En cuanto a la prueba del Sr. Ezequias se trata de una serie de declaraciones juradas (documentos 7 a 16 de su demanda) en las que familiares y amigos afirman que entre el padre y el hijo había una relación normal. Sin embargo, la mayoría de estas declaraciones no fueron ratificadas en el acto del juicio. La testigo doña Apolonia (amiga y vecina del Sr. Ezequias ) manifiesta que ella misma redactó el documento 13 del que se deriva que los nietos visitaban el domicilio de los abuelos. Respecto de las declaraciones juradas de la madre, tía y hermano del Sr. Ezequias (documentos 11, 10 y 14, respectivamente), todos ellos manifiestan que no tenían conocimiento de que se iban a utilizar en un procedimiento judicial. De hecho, la tía de Ezequias, doña Marí Luz, de avanzada edad, ni tan siquiera pudo leerlo en el juicio, manifestando que no recuerda si lo había redactado o no, pero que "sí se lo habían hecho firmar". Respecto del hermano, don Jose Ángel, consta en las actuaciones (documento 8 audiencia previa) una conversación vía watssapp con su sobrina Hortensia negando que hubiera redactado ningún tipo de declaración jurada, habiendo sido su respuesta de carácter
positivo ante esta Juzgadora, por lo que su declaración pierde credibilidad. Respecto del padre del Sr. Ezequias
, ya fallecido, consta que sufría la enfermedad de parkison y era casi invidente en el momento de la redacción y firma del documento. Por lo tanto, la única de las testigos que ratificó con relativa solvencia su declaración fue la madre del Sr. Ezequias, por lo que a la vista de las circunstancias precedentes, no resulta suficiente para acreditar la relación entre el Sr. Ezequias y su hijo fallecido.
A su vez, no consta que el padre biológico hubiera contribuido al mantenimiento de su fallecido hijo, solo en una ocasión desde la separación en 1998, con una cantidad de 25.000 pesetas, y la sentencia de divorcio se dictó en rebeldía procesal del Sr. Ezequias (documento 11 demanda del Sr. Feliciano ). Debe de tenerse en cuenta la Sentencia 38/2002, de 29 de enero, del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, por la que se condena al Sr. Ezequias como autor de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones.
En consecuencia, se estima la condición de perjudicado al Sr. Feliciano .
-
- Recurso de apelación
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Carga de la prueba
Del artículo 62.3 Ley 35/2015 se desprende que quien pretende adquirir la condición de perjudicado debe probar que el "padre biológico" o bien no existe, o bien no cumple con sus funciones como progenitor y, por otro lado, que esta persona ha asumido, en su integridad, el ejercicio de tales funciones, asumiendo la categoría de progenitor.
La condición de padre biológico no es controvertida, al serlo mi representado. En cuando al incumplimiento de sus funciones, solo se ha aportado una sentencia por impago de pensiones de 29 de enero del 2002. La relación entre el Sr. Feliciano y la Sra. Gregoria no comienza hasta el año 2005, cuando el fallecido ya contaba con 13 años de edad, apoyando la sentencia el incumplimiento en el testimonio del Sr. Feliciano, la Sra. Gregoria y Hortensia, quienes forman con el demandante una unidad familiar, habiéndose iniciado los trámites de adopción tras la interposición de la demanda, y el expreso deseo de Hortensia, manifestado en las generales a la ley, de favorecer al Sr. Feliciano y su pésima relación con mi representado. Sólo estos testimonios se refieren a la asunción del Sr. Feliciano de las funciones de progenitor. No consta ni se ha aportado prueba documental alguna, así cuentas bancarias de las que se derive que el Sr. Feliciano asumiese las funciones, así pagos recibos colegios, material escolar, firmas de certificaciones académicas, etc. El único soporte documental es la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid.
Mi representado sólo está obligado, a los efectos del artículo 64 Ley 35/2015, a acreditar su condición de padre biológico, y de no haber sido por el Sr. Feliciano, la compañía aseguradora habría indemnizado a mi representado, por lo que es el Sr. Feliciano quien deberá acreditar no solo el incumplimiento de mi representado sino, además, la efectiva ocupación que dice ostentar en la vida del fallecido. Contra mi representado solo se ha aportado la ya citada sentencia del Juzgado de lo Penal, ninguna otra prueba, ni por impago de pensiones, ni por suspensión o privación de la patria potestad, etc. Los incumplimientos respecto de los deberes inherentes a la patria potestad deberán probarse por quien los alegue, lo que no ha sido probado por...
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ATS, 28 de Septiembre de 2022
...contra la sentencia de 24 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 475/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 578/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Colmenar Mediante diligencia de ordena......