STSJ Cataluña 884/2018, 2 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:10146
Número de Recurso257/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución884/2018
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 257/2016

Partes: Carlota C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 884

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 257/2016, interpuesto por Carlota, representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de Carlota, se interpuso en fecha 8 de abril de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones económico administrativas que se especif‌icarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que de ellos resultan.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

Mediante auto dictado en las presentes actuaciones en fecha 26 de mayo de 2017 se acordó de of‌icio la acumulación al presente recurso del seguido ante esta misma Sala y Sección bajo el número 829/2016 contra la resolución económico administrativa de 22 de septiembre de 2016, desestimatoria de recurso de anulación interpuesto contra la resolución económico administrativa de 15 de octubre de 2015 inicialmente recurrida en este proceso.

QUINTO

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017 asimismo dictado en las presentes actuaciones se denegó la acumulación interesada por la parte recurrente respecto al recurso ordinario seguido asimismo ante esta misma Sala y Sección bajo número 49/2017 contra otras actuaciones administrativas distintas por las razones allí especif‌icadas.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal de este recurso, tras la acumulación de recursos acordada en el proceso de of‌icio mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017 contra la posterior resolución económico administrativa de desestimación del correspondiente recurso de anulación, reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional de las dos actuaciones económico administrativas siguientes:

El Acuerdo de fecha 15 de octubre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notif‌icado a la recurrente el 9 de febrero siguiente (documento 1 escrito interposición recurso), por el que se desestimara la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por la misma en fecha 28 de diciembre de 2012 contra la propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio f‌ical 2005, periodos 1T/2005 a 4T/2005 de 20 de noviembre de 2012, notif‌icado a la contribuyente recurrente el 4 de diciembre siguiente, con una propuesta de deuda tributaria de 41.357,98 euros (33.882,36 euros de cuota y 7.475,62 euros de intereses de demora (elementos 2, 6 y 7 del expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ), y

El posterior Acuerdo de 22 de septiembre de 2016 del mismo Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notif‌icado a la recurrente el 18 de octubre siguiente (documento 1 escrito acumulación recursos parte actora 15-12-2016), por el que se desestimara el recurso de anulación nº 08/01055/2013/50/ A interpuesto contra el anterior.

Dicha propuesta de liquidación se dictó en ejecución de la previa resolución estimatoria de dicho TEARC de fecha 19 de marzo de 2009 (elemento 3 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ), que anulara la anterior liquidación tributaria practicada con fecha 4 de mayo del 2007 por el mismo concepto tributario al no haberse liquidado allí trimestral sino anualmente.

Ello, por razón de que, ciertamente, la práctica de una liquidación anual, y no por periodos de liquidación trimestrales o, en su caso, mensuales del concepto tributario indirecto del IVA, constituye defecto material o sustantivo invalidante por la disconformidad a derecho de la misma por contravención, antes, del artículo 22.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, y, hoy, del actual artículo 252 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, así como referido ya a nuestro ordenamiento jurídico tributario interno de los artículos 164.1 y 167.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -en adelante LIVA 37/1992-, desarrollados por el artículo 71.3 de su Reglamento de desarrollo -RIVA 1624/1992-, ya que por disposición normativa expresa, y al servicio del esencial principio de neutralidad del IVA, el período de liquidación de dicho impuesto indirecto debe coincidir con el trimestre natural o, en determinados supuestos que no son del caso, con el mes natural, sin que ello obste tampoco a que, en su caso, la eventual anulación de una liquidación anual de IVA por su incorrecta periodif‌icación anual, y pese a su inequívoca naturaleza de defecto material o sustancial, que no formal, impida tampoco a la administración tributaria actuante practicar una nueva liquidación con arreglo a derecho, en ausencia de prescripción y sin incurrir nunca en la prohibida reformatio in peius, conforme a la doctrina legal sentada en interés de ley, y con los efectos de vinculación para todos los jueces y tribunales de este orden jurisdiccional antes prescritos por el anterior artículo 100.7 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por la STS, Sala 3ª, de 19 de noviembre de 2012 -rec. 1215/2011; Roj: STS 7933/2012 -, bajo el siguiente tenor literal de su parte dispositiva, lo que no fue sino reiteración, aun por referencia ahora a los efectos de dicha anulación por defectos materiales determinantes de causa de anulabilidad, que no de nulidad de pleno derecho o absoluta, sobre la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar, de la anterior doctrina legal asimismo ya antes sentada en resolución también de recurso

de casación en interés de ley por la STS, Sala 3ª, de 19 de abril de 2006 -rec. 58/2004; Roj: STS 4904/2006 -, tal como tiene ya declarado esta misma Sala y Sección en múltiples pronunciamientos (entre otros, por Sentencias de esta Sala y Sección núm. 138/2011, de 3 de febrero, núm.175/2012, de 17 de febrero, núm. 565/2013, de 23 de mayo, núm. 310/2014, de 3 de abril, y núm. 539/2014, de 19 de junio .

SEGUNDO

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de las resoluciones económico administrativas y de las actuaciones...

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